Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883069

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – Sus normas son las aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina / COBRO DE APORTES PARAFISCALES – Se aplican las normas que regulan el procedimiento tributario y no las normas civiles / PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA – El conteo del término de prescripción se encuentra en el artículo 817 del Estatuto Tributario

Ahora bien, para dar claridad al asunto debatido, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, son las aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993, contribuciones dentro de las cuales se cuentan aquellas en favor del ISS, por tanto debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas civiles, como insinuó el ISS. En ese orden, el artículo 817 del Estatuto Tributario, que fundamentó la excepción y posterior demanda del actor, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, determina que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los 5 años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997ARTICULO 54 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817

TITULO EJECUTIVO EJECUTORIADO – Se presenta en los eventos previstos en el artículo 829 del Estatuto Tributario / COBRO COACTIVO – La obligación a cobrar debe ser clara, expresa y exigible / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION – Interrumpida la prescripción el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES A LA NOMINA – Para su determinación se aplican las disposiciones del libro quinto del Estatuto Tributario

Por su parte el artículo 829 del referido Estatuto prevé que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo se entienden ejecutoriados en los siguientes evento (…) En igual sentido, es preciso aclarar que para hacer efectivo el cobro coactivo, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, constar en un documento proveniente del deudor o en alguno de los documentos que prestan mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, entre los que se cuentan: (…) Ahora bien, sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción, el artículo 818 del Estatuto Tributario establece que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. En tal precepto se determinó que, luego de interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (…) En ese orden, para la determinación de las contribuciones inherentes a la nómina son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro de las que se cuentan aquellas relacionadas con la liquidación de los tributos, por lo que es preciso aplicar las normas relacionadas anteriormente en aras de establecer la legalidad de los actos demandados y si procede confirmar la excepción declarada por la primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE APORTES AL ISS – Se debe contar a partir de la fecha en que los aportes patrono-laborales se hicieron legalmente exigibles / TERMINO DE PRESCRIPCION DEL COBRO DE APORTES AL ISS – Es de cinco años contados a partir del último periodo adeudado / MANDAMIENTO DE PAGO PARA EL COBRO DE APORTES AL ISS – Al notificarse después de los cinco años de su exigibilidad se produce la prescripción de la acción de cobro / ACTO QUE DECIDE EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – Es nulo cuando la obligación que se pretende cobrar está prescrita

Así las cosas, en el sub examine el término de prescripción de la acción de cobro, regulado por el artículo 817 del Estatuto Tributario debe contarse a partir de la fecha en que los aportes patrono - laborales se hicieron legalmente exigibles. Por ello, en consideración a la normativa en mención, la exigibilidad de los aportes parafiscales a cargo del empleador y a favor del Instituto de los Seguros Sociales, se inició al momento en que debía ser cumplida la obligación, período a partir del cual la entidad tenía la facultad para exigir su pago, esto es, los cinco años contados a partir del último periodo adeudado que, como se vio, fue en 1998. En el presente caso, las obligaciones que pretende hacer efectivas el Instituto de Seguro Social corresponden a los ciclos dejados de pagar por concepto de “Aportes Pensión, Fondo de solidaridad pensional, Aporte salud, Aporte a R. profesionales e intereses” de julio de 1995 a diciembre de 1998, por lo que hasta el 5 de febrero de 2007, fecha en la cual se notificó la “liquidación certificada de la deuda” ya habían transcurrido más de cinco años desde su exigibilidad y, en consecuencia, no era procedente si quiera la suspensión del término de prescripción de que trata el artículo 818 del E.T., como lo mencionó la demandada, ya que el mandamiento de pago se profirió el 23 de enero de 2008, motivo por el cual es procedente confirmar la prescripción de la obligación. En ese orden de ideas, según las precisiones efectuadas en esta providencia, para la fecha de notificación del mandamiento de pago, esto es, el 9 de abril de 2008, ya estaba vencido el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación objeto de ejecución, razón por la cual el ISS perdió la competencia para adelantar el proceso de cobro, lo que conlleva a que deba confirmarse la nulidad de la Resolución 1295 de 4 de julio de 2008, que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y del acto ficto presunto negativo que se configuró en relación con el recurso de reposición interpuesto contra esta. Por lo expuesto, al encontrarse probada la excepción de prescripción de la acción de cobro contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el recurso de apelación no está llamado a prosperar y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 818

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00013-01(20711)

Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderado judicial contra la sentencia de 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso[1]:

“Primero-. Declárase la nulidad de la Resolución No. 1295 del 4 de julio de 2008 y del acto ficto presunto negativo en relación con el recurso de reposición interpuesto contra aquella, proferidos por la Dirección Jurídica Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, a través de los cuales se resolvió denegar y confirmar las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo interpuestas por el municipio de S. dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por ISS contra esa entidad territorial.

Segundo

A título de restablecimiento del derecho ordénase al Instituto de Seguros abstenerse de continuar el proceso de cobro coactivo contra el municipio de Soledad contenido en el expediente No. 181 de 2008.

Tercero

Sin costas.

[…]”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante la Resolución 181 de 19 de enero de 2007, la Jefe del Departamento Financiero del Seguro Social Seccional Atlántico, liquidó los aportes patrono - laborales pendientes de pagársele por parte del municipio de S. por la suma de $319.915.425 discriminados en “riesgos profesionales, pensión, salud y fondo de solidaridad pensional”[2].

El Instituto de Seguros Sociales ISS inició en contra del municipio el proceso de cobro coactivo dentro del cual profirió mandamiento de pago 1194 de 23 de enero de 2008, en orden a ejecutar el cumplimiento de la obligación liquidada por la resolución anterior[3].

Con el fin de oponerse a la orden de pago, el municipio ejecutado propuso las excepciones[4] que denominó: “prescripción de la acción de cobro” y “falta de título ejecutivo”, las cuales fueron resueltas de forma negativa por parte de la entidad ejecutante por Resolución 1295 de 4 de julio de 2008, acto mediante el cual, el ISS incrementó el valor de la obligación de $319.915.425 a $837.206.964[5].

Contra la resolución que resolvió las excepciones se interpuso recurso de reposición[6], el cual la entidad demandada no resolvió y, por el contrario, expidió la Resolución 1379 de 10 de septiembre de 2008 mediante la cual ordenó abrir el proceso a pruebas durante 30 días.

LA...

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