Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00127-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883261

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00127-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por haberse presentado oportunamente

A folio 51 del expediente obra certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio en el que se afirma: “Que la Resolución No. 56906 del 27 de septiembre de 2013 por la cual se resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión contenida en la resolución anterior, se notificó mediante listado único de notificación fijado en la página web de Propiedad Industrial que venció el 15 de octubre de 2013 a la doctora LUZ CLEMENCIA DE PAEZ, quedando en firme y debidamente ejecutoriado por encontrarse agotada la vía gubernativa.” No obstante, a folio 59, obra otro certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio allegado por la parte actora en el recurso de súplica, en el que se da cuenta: “Que la resolución No. 56906 del 27 de septiembre de 2013 por la cual se resolvió un recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en la resolución anterior, se notificó mediante listado único de notificación fijado en la página web de Propiedad Industrial que venció el 01 de noviembre de 2013 a la doctora LUZ CLEMENCIA DE PAEZ, quedando en firme y debidamente ejecutoriado por encontrarse agotada la vía gubernativa.” Así las cosas, si la resolución demandada fue notificada el 1º de noviembre de 2013, el término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA corrió desde el 2º de noviembre de 2013 hasta el 2 de marzo de 2014, y la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2014, esto es, dentro de los cuatro meses que tratan la norma. En este orden de ideas, la demanda fue presentada en tiempo. Ahora, advierte la Sala que al existir un error por parte de la Administración al expedir un certificado de notificación y ejecutoria que no corresponde a la realidad y luego proferir uno que determina una nueva fecha de notificación y ejecutoria, se tiene que el Despacho que resolvió sobre la admisión de la demanda no tiene responsabilidad alguna, dado que rechazó la demanda con fundamento en un certificado equivocado obrante en el expediente. Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la Sala revocará el auto suplicado mediante el cual se rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control y en su...

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