Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00587-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883281

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00587-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad, aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo: Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena a la Fiscalía General de la Nación: Medidas de aseguramiento, negativa de medida provisional de libertad. Absolución por parte de juez regional

En suma, se tiene que el señor J.M.T.B. permaneció recluido en centro penitenciario durante gran parte de la actuación penal seguida en su contra, y finalmente recibió la absolución del juez en observancia del postulado de in dubio pro reo, de suerte que en el caso del demandante, se cumplen los presupuestos para establecer la responsabilidad del Estado por los hechos que aquí se controvierten. Operando así la responsabilidad objetiva en este contexto, es claro que en la controversia no resulta relevante si la detención preventiva fue ordenada y practicada en legal forma, cumpliendo los parámetros, requisitos y ritualidades de ley. Por lo tanto, la Sala se aparta de las conclusiones esbozadas por el a quo en el sentido de que la privación de la libertad del hoy demandante no podía ser tenida por injusta, dadas la suficiencia y la idoneidad de las pruebas que sirvieron como base para la detención preventiva. Este planteamiento no es de recibo porque, se reitera, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se configura al margen de la licitud de la medida de aseguramiento, cuando el afectado que ha sido puesto en prisión resulta después absuelto en el mismo proceso penal, aun si la absolución se dispone en virtud del principio de in dubio pro reo. Así pues, por fuerza de todo lo anterior huelga concluir que el presente caso constituye un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad. Ahora bien, la Sala establece que dicha responsabilidad objetiva sólo resulta predicable respecto de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que fue esta entidad la que dispuso privar de la libertad al demandante y mantenerlo bajo detención durante toda la etapa instructiva, llegando a denegar en varias oportunidades la libertad provisional que el interesado solicitó en vista de la prolongación del proceso penal. Más aún, la reclusión del demandante cesó cuando la actuación se hallaba en etapa de juicio, vale decir, cuando la situación jurídica del procesado ya no debía ser resuelta por la entidad investigadora sino por un juez de la República, como en efecto ocurrió no sólo en virtud del fallo absolutorio, sino también al disponerse, precisamente, la libertad provisional del sindicado, por un Juez Regional, mediante auto del 16 de junio de 1997. En línea con lo anterior, la obligación de indemnizar el daño antijurídico objeto del presente análisis recae únicamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de esta entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00587-01(39268)

Actor: J.M.T.B. Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Privación injusta de la libertad. Absolución por aplicación del in dubio pro reo. Responsabilidad objetiva del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[1], el 18 de marzo de 2010, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

JUAN MANUEL TRUJILLO BAUTISTA, M.L.G.D.T., J.C.T.G., M.A.T.G., M.T.G., D.C.T.G., M.M.Á.L., J.F.T.Á., N.T.Á., M.P.V.. DE GARCÍA, M.G.P.Y.O.T.; a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, por más de siete años, en el curso de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del directo perjudicado, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su esposa, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás accionantes.

A título de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, solicitaron el reconocimiento de indemnización a favor del afectado directo en una suma no inferior a los $1.100.000.000, más los intereses y la corrección monetaria, correspondientes a los ingresos dejados de percibir por la víctima durante el tiempo de reclusión, y un monto de $20’000.000, por concepto de honorarios de abogado y gastos de sostenimiento en el centro carcelario.

Finalmente, aunque reclamaron también el reconocimiento de los perjuicios que denominaron como fisiológicos, no indicaron la suma en la cual estimaban dicho concepto.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

El 6 de diciembre de 1989 fue perpetrado un atentado dinamitero en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la ciudad de Bogotá, y durante la investigación penal adelantada por estos hechos el ente instructor vinculó a varios ciudadanos, entre ellos el señor J.M.T.B..

Manifestaron los demandantes que la citación de J.M.T.B. a la actuación penal obedeció a la relación comercial que éste había tenido con los señores G.H. y E.T.C. –éste último conocido como C.R.-, cuya cuenta bancaria había sido abierta con documentos falsos en el establecimiento CONAVI, y figuraban en ella dos cheques de gerencia que habían sido girados por el hoy demandante, por la suma total de $5’000.000.

Indicó la parte actora que, con base en varios testimonios, fue posible constatar que los cheques estaban destinados a un negocio que no pudo celebrarse, lo cual dio lugar a que, dos días después del giro, se realizara en efectivo la devolución del dinero, en una cuenta del Banco Anglo Colombiano.

Refirió la demanda que, el 9 de febrero de 1990, el actor fue capturado en ese mismo Juzgado tras haber comparecido allí voluntariamente para averiguar sobre su posible vinculación con el atentado, encontrando que desde el día anterior, en otro proceso –radicado con el No. 054 de 1990-, el juez de la causa le había expedido boleta de captura.

Afirmó el libelo que, diez meses después, el señor G.H. confesó su participación en el atentado contra el D.A.S. e involucró a varios ciudadanos que luego resultaron ser inocentes, entre ellos el señor J.M.T.B.. En este punto manifestaron que, con posterioridad, el señor C.M.A.U. –alias El Arete- suministró detalles sobre lo acontecido en la sede del D.A.S. y manifestó no conocer al hoy demandante.

Sostuvo que los señalamientos hechos contra el señor T.B., obedecían a errores y equivocaciones cometidos por el D.A.S. en la investigación de los cheques de la cuenta del señor E.T. – o C.R.-, y en la verificación de las migraciones que el mismo señor J.M.T. y su esposa habrían hecho durante el año 1989.

Indicó la demanda que, en el proceso penal adelantado contra el actor por los sucesos del DAS, la Fiscalía calificó el sumario el 27 de julio de 1994, pero que el 5 de mayo del año 2000, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor del señor J.M.T.B.. Los demandantes señalaron, además, que el 21 de febrero de 2003, hallándose el proceso en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, declaró la prescripción de la acción.

En escrito de reforma de la demanda, radicado el 16 de junio de 2005, la parte actora adicionó su petición probatoria y modificó el monto de las pretensiones patrimoniales, fijando las sumas anteriormente reseñadas[2].

La demanda y su adición, presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2005[3] y el 16 de junio de 2005[4], respectivamente, fueron admitidas el 26 de mayo y el 21 de julio del mismo año[5], decisiones que fueron notificadas en debida forma al Ministerio Público[6], a la Rama Judicial[7] y a la Fiscalía General de la Nación[8].

La Rama Judicial contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas[9], al considerar, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados, por lo cual las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y sustantivas. Defendió asimismo, la procedencia de la medida de aseguramiento, recalcando su carácter preventivo, así como su consonancia con varios...

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