Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00578-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883649

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00578-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2016

Fecha27 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED para el proyecto “perforación de P.D.B.”, localizado en la vereda de Caqui-Charte del municipio de Yopal Casanare / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / USO DEL AGUA – La obligación forzosa del uno por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto / REITERACION JURISPRUDENCIAL / FALLO INHIBITORIO – Frente a actos administrativos que no son definitivos sino de trámite

Los actos acusados estuvieron motivados y no se violó el principio de confianza legítima, puesto que la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es la correcta y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo consagrado en una Ley, razón por la cual el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%. La actora se limita a expresar que la inversión que realizó dentro del Plan de Manejo Ambiental debe ser contabilizada para demostrar el cumplimiento del 1% de la inversión de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que debe ser proporcional a la tasa por el uso de aguas de que trata el mismo artículo 43 ídem, lo que, como ya se ha dicho en las mencionadas providencias es desacertado, motivo por el cual, en este sentido, la Sala confirmará el fallo apelado.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de agosto de 2015, Radicación 2010-00259-01, C.P.G.V.A.; de 4 de febrero de 2015, Radicación 2011-00233-01; 26 de noviembre de 2015 Radicación 2009-00451-01 y 2011-00805-01; 4 de febrero de 2016, Radicación 2011-00126-01, C.P.M.C.R.L.; 11 de febrero de 2015, Radicación 2010-00227-01; 25 de febrero de 2015, Radicación 2010-00197-01; 12 de noviembre de 2015, Radicación 2008-00485-01; 10 de diciembre de 2015, Radicación 2009-00450-01, C.P.G.V.A.; 12 de noviembre de 2015, Radicación 2011-00035-01; 21 de enero de 2016, Radicación 2011-00038-01, C.P.R.A.S.V.; 22 de octubre de 2015, Radicación 2010-00110-01 y 2010-00252-01; 12 de noviembre de 2015, Radicación 2010-00597-01; 3 de diciembre de 2015, Radicación 2010-00226-02 y 2010-00596-01; 21 de enero de 2016, Radicación 2008-00460-02; 28 de enero de 2016, Radicación 2010-00281-02 y 2011-00820-01; 4 de febrero de 2016, Radicación 2011-00236-01.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Equion Energía Limited, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para obtener la nulidad de los autos 0325 de 7 de febrero y 2908 de 2 de septiembre, ambos de 2011, por medio de los cuales, respectivamente, se le requirió para que aclarara el valor de la inversión del uno por ciento reportado, en cuanto a la tasa representativa del mercado con que fue calculado y rechazó algunas actividades como inversión del uno por ciento de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y; se resolvió el recurso de reposición contra el auto anterior confirmándolo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala, para inhibirse de emitir pronunciamiento frente al artículo 1 del auto 0325 de 7 de febrero de 2011 y del auto 2908 de 2 de septiembre del mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006ARTICULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006ARTICULO 5 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00578-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED (ANTES B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED)

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

TESIS: LA OBLIGACIÓN FORZOSA DEL 1% DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993, NO PUEDE INCLUIR LAS OBLIGACIONES QUE NACIERON DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO PORQUE SE TRATA DE DOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO DISTINTOS, A PESAR DE QUE TENGAN EN COMÚN LA UTILIZACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN NO SE REQUIERE QUE EXISTA UN PLAN DEL ORDENAMIENTO DE LA CUENCA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad parcial de los Autos núms. 0325 de 7 de febrero y 2908 de 2 de septiembre, ambos de 2011.

ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad, EQUION ENERGÍA LIMITED (antes B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de los artículos 1° y 2° del Auto núm. 0325 de 7 de febrero de 2011 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, expedido por el Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

  2. La nulidad de artículo 1° del Auto núm. 2908 de 2 de septiembre de 2011, por el cual se resuelve el recurso de reposición que interpuso contra el acto anterior, que confirmó la decisión, suscrito por el mismo funcionario.

  3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

    - Se declare que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debe aceptar las inversiones realizadas desde el inicio del proyecto denominado “Perforación de P.D.B.”, en cumplimiento de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual no puede desconocer las realizadas en beneficio de la cuenca hidrográfica a la cual pertenece la Quebrada P.G., de la que captó el recurso hídrico.

    - Se declare que los fundamentos de los actos acusados para requerir nuevamente la obligación cumplida, resultan contrarios al ordenamiento jurídico, por cuanto remitió en debida forma la información relacionada con tal inversión, lo que no fue tenido en cuenta por el Ministerio.

    - Se declare que en el momento de realizarse las inversiones en cumplimiento de la obligación de la inversión del 1% derivada de la perforación de pozos D.B., la definición y el plan de ordenamiento de la cuenca hidrográfica a la que pertenece la quebrada P.G., no se encontraban elaborados ni aprobados ni mucho menos implementados.

    - Se declare que como resultado de la expedición de las Leyes 373 de 1997, 715 de 2001 y 812 de 2003, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa se requiere que las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, la cual deberá estar previamente definida de conformidad con la ley y cuyo manejo deberá estar regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua aprobado dentro de un plan ambiental; que además los recursos deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.

    - Se declare que invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización de agua, o cuando menos el 1% del valor de la inversión, en términos contables, de acuerdo con los términos de la sentencia C-220 de 2011 y que, en tal sentido, ha cumplido con el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; que en subsidio, si se determina que la regulación aplicable es la contenida en el artículo 3° del Decreto 1900 de 2006, de la base de liquidación deben excluirse los costos de perforación por no estar previstos en dicha disposición como constitutivos de la base de cálculo al no tratarse de una obra civil de conformidad con la Resolución núm. 181495 de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

    - Se declare que la inversión del 1% se debe calcular sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso efectivo del recurso hídrico, de acuerdo con la sentencia C-220 de 2011 y no sobre la totalidad de los valores asociados al mismo, incluyendo los costos o, en subsidio, sobre los valores mencionados en el artículo 3° del Decreto 1900 de 2006, sin incluir los costos asociados a la perforación por no ser una obra civil como ya lo expresó.

    - Se declare que la ley, solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006, distinguió las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y, en tal sentido, cualquier inversión realizada antes de la entrada en vigencia de dicha norma, cuyo propósito haya sido la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, ha debido servir para acreditar el cumplimiento del deber legal y el Ministerio ha debido reconocer las inversiones realizadas al expedir los Autos que se demandan.

    - Se declare que la reglamentación del Decreto 1900 de 2006, que define las bases sobre las cuales puede calcularse el 1%, es el único marco de referencia aplicable aún respecto de licencias ambientales otorgadas con anterioridad a su expedición y, por lo mismo, toda inversión anterior o posterior...

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