Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883801

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COTEJO MARCARIO – Entre las marcas mixtas GOURMET BALANCE y BECEL que amparan productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza / IMAGEN DE CORAZON – Elemento gráfico de uso común inapropiable para los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza / MARCAS MIXTAS - Definición. Elemento gráfico y denominativo / ELEMENTO DENOMINATIVO DE MARCAS MIXTAS - Por regla general es el predominante / SIGNO GOURMET BALANCE – Registrable al no existir similitud ortográfica, fonética ni ideológica con la marca BECEL / NOTORIEDAD DE LA MARCA – Es irrelevante la de BECEL ante las diferencias estructurales con la marca cuestionada GOURMET BALANCE

Del análisis de los signos confrontados, advierte la Sala que, en el presente caso, es indudable que entre las denominaciones “GOURMET BALANCE” y “BECEL” no existe similitud ortográfica, ni fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala tampoco la advierte, dado que en manera alguna dichas expresiones pueden evocar una idea idéntica o similar. Al respecto, cabe destacar que la marca solicitada cuestionada “GOURMET BALANCE” es lo suficientemente distintiva y diferente con respecto a la marca opositora, al contener dos vocablos que la dotan por sí misma de la suficiente carga semántica, que permite una eficacia particularizadora y conduce a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de los productos en disputa o de su origen empresarial, así como el aprovechamiento injusto del prestigio y la dilución de la fuerza distintiva de los signos de la actora. De otra parte, cabe precisar que si bien es cierto que los signos en disputa distinguen los mismos productos, al amparar los de la Clase 29 Internacional, también lo que es que no se presenta la posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de las clases de productos o de su origen empresarial, habida cuenta de las significativas diferencias entre las referidas marcas. En lo concerniente a que la marca mixta de la actora es notoriamente conocida, y a las pruebas que se allegaron para demostrarlo, la Sala estima que ello es irrelevante, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido del prestigio del que goza su marca “BECEL”, como quiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas en conflicto […] En este orden de ideas, al poseer la marca solicitada cuestionada “GOURMET BALANCE” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre los signos confrontados semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala considera que no se configuraron las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 136, literales a), h), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de febrero de 2010, Radicación 2004-00376, C.P.M.A.V.M.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad UNILEVER N.V., presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpretada como de nulidad relativa, contra las Resoluciones números 14678 de 30 de marzo de 2009; 25270 de 22 de mayo de 2009 y 43818 de 31 de agosto de 2009, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales declaró infundada la oposición presentada por la aquí demandante y, en consecuencia, otorgó el registro de la marca “GOURMET BALANCE” (mixta), de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad GRASAS S.A., por considerar que la marca no estaba incursa en las causales de irregistrabilidad. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 LITERAL H / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 224 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 226 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00075-00

Actor: UNILEVER N.V

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA

TESIS: UN “CORAZÓN” ES UN ELEMENTO GRÁFICO DE USO COMÚN, EN RELACIÓN CON LAS MARCAS DE LA CLASE 29, QUE NO PUEDE SER UTILIZADO O APROPIADO ÚNICAMENTE POR UN TITULAR MARCARIO. DE AHÍ QUE CUALQUIERA PUEDA USARLO. POR ELLO SE EXCLUYE DEL COTEJO MARCARIO. Y AL SER EL ELEMENTO DENOMINATIVO EN LAS MARCAS EN CONFLICTO EL PREDOMINANTE, DE SU COTEJO NO SE ADVIERTEN SEMENJANZAS QUE INDUZCAN A ERROR AL PÚBLICO CONSUMIDOR (“GOURMET BALANCE” vs “BECEL”).

La sociedad UNILEVER N.V., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., que se debe interpretar como acción de nulidad relativa, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 14678 de 30 de marzo de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro”; 25270 de 22 de mayo de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 43818 de 31 de agosto de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

    1. : El 29 de noviembre de 2005, la sociedad GRASAS S.A. solicitó el registro de la marca mixta “GOURMET BALANCE”, para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional.

    2. : Dentro del término legal, la sociedad actora UNILEVER N.V. presentó oposición a dicha solicitud, con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad de la marca “BECEL” (mixta), para identificar productos de la misma clase, de la cual es titular.

    3. : Mediante la Resolución núm. 14678 de 30 de marzo de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada su oposición y, en consecuencia, otorgó el registro de la marca “GOURMET BALANCE” (mixta), de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad GRASAS S.A., por considerar que la marca no estaba incursa en las causales de irregistrabilidad.

    4. : La sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo.

    5. : La referida decisión fue confirmada mediante las Resoluciones núms. 25270 de 22 de mayo de 2009, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 43818 de 31 de agosto de 2009, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

    Adujo que se violó el artículo 135, literal b), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, dado que el signo solicitado “GOURMET BALANCE”, carece de distintividad, pues al ser similarmente confundible con la marca “BECEL” (mixta), previamente registrada, el público consumidor las relacionará directamente entre sí y pensará que se trata de un nuevo producto de la sociedad actora, creándosele así un riesgo de asociación sobre el origen de los productos.

    Advirtió que se violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, pues si bien las marcas en conflicto tienen diferencias fonéticas, la identidad gráfica y visual que se presenta es evidente, por cuanto el diseño del signo solicitado maneja en su totalidad las formas, trazos, esquema, así como los mismos colores: azul y rojo, característicos de la marca registrada “BECEL”, induciendo, de esta manera, a que el consumidor se confunda y adquiera un producto de “GOURMET BALANCE”, creyendo que está comprando un producto de “BECEL”, o que tienen un mismo origen empresarial, por lo que permitir su coexistencia generaría riesgo de confusión entre los consumidores, quienes se verían imposibilitados para diferenciar un producto de otro.

    Señaló que si bien actualmente existen varios registros de marca, que contienen un diseño de corazón, ninguna de estas marcas utilizan un diseño similar al de la actora en sus marcas “BECEL”, tal y como se puede observar en la búsqueda de antecedentes marcarios, realizada ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Aclaró que UNILEVER N.V. tiene un derecho exclusivo sobre el diseño en particular de su corazón, el cual fue imitado por GRASAS S.A. y, por lo tanto, la Administración desconoció dicho diseño, al conceder el registro de la marca “GOURMET BALANCE”.

    Solicitó tener en cuenta el dictamen pericial rendido por la experta diseñadora industrial, C.T.A., mediante el cual se demuestra que la marca solicitada “GOURMET BALANCE” es...

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