Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644884137

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016

Fecha01 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad de administrador de finca en el municipio de Guamo, Tolima, por delito de hurto de camión / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Aplicación. Sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - In dubio pro reo / DAÑO EMERGENTE - Contrato de prestación de servicios profesionales no es prueba idónea para demostrar pago de honorarios a abogado

Pues bien, todas estas pruebas demuestran que el señor L.V.P. fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido durante 38 días en virtud de un proceso penal en el que fue precluida la investigación llevada a cabo en su contra. Respecto a la responsabilidad que le fuera imputable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Sala considera, que si bien esta entidad capturó al demandante, posteriormente lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad competente para determinar si era procedente la medida de aseguramiento o no, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar a la demandada Ministerio de Defensa-Policía Nacional a la indemnización de perjuicios en el presente asunto. Ahora, teniendo en cuenta que la preclusión de la investigación se profirió en aplicación del principio de in dubio pro reo, es evidente que la responsabilidad extracontractual de los accionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el accionante le es atribuible a la demandada Fiscalía General de la Nación a título de daño especial.(…) En cuanto al daño emergente, se solicitó la suma de $5.000.000 por concepto de los honorarios pagados por la víctima directa en el proceso penal que se inició en su contra, al respecto la Sala observa que al proceso fue allegado el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre el señor L.V. y el abogado J.R.S.M. por el valor (…) sin embargo, no puede determinarse del acervo probatorio si el actor desembolso efectivamente dicho monto en favor del señor S.M., razón por la cual la Sala procederá a negar esta pretensión. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00670-01(38045)

Actor: L.V.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo resolución de preclusión de la investigación penal a favor de L.V.P. por aplicación del principio de in dubio pro reo y ello se constituye en un caso de privación injusta de la libertad / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / indemnización de perjuicios en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013[1], decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Fue presentada el 27 de junio de 2007[2] por el señor L.V.P. como víctima directa, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara que los demandados son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor L.V.P. y que, en consecuencia, sean condenados al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se ordene pagar a favor de la víctima directa la suma de $1.500.000 y en la modalidad de daño emergente, la suma de $7.000.000; por perjuicios morales la cantidad de 250 SMLV a favor de la víctima directa.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

    El 13 de agosto de 2006 y en razón de la información suministrada por un informante sin identificar, unidades de la Policía Nacional allanaron la finca de la familia del señor R.L.E., diligencia en la cual incautaron algunos bienes y lo capturaron junto al señor L.V.P. quien se desempeñaba como administrador de la propiedad.

    La policía judicial del Tolima relacionó a los capturados con el hurto a un camión de la empresa C. que había tenido lugar el 10 de agosto de 2006 teniendo en cuenta que algunos de los elementos incautados en el allanamiento de la finca coincidían con los hurtados en el camión referido.

    Mediante informe 116 G.S.D. la policía judicial procedió a judicializar al señor L.V.P. por el delito de hurto poniéndolo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sobre este hecho, la Policía Nacional dio cuenta a los medios de comunicación y señaló a los capturados como los responsables de los distintos atracos ocurridos en la zona.

    La Fiscalía General de la Nación, “sin detenerse en el material probatorio acopiado, procedió a emitir orden de captura contra el señor L.V.P., privándolo de la libertad por el lapso de 45 días, manteniendo su libertad en suspenso durante 4 meses”.

    Posteriormente, el 19 de diciembre de 2006 la Fiscalía 30 Seccional del Espinal-Tolima, precluyó la investigación a favor del señor L.V.P. al considerar que no se vislumbraba responsabilidad o culpabilidad alguna en el hecho punible por el demandante, al no existir prueba alguna “que demuestre algún grado de participación en los delitos que se les reprocharon en la correspondiente diligencias de indagatoria, ordenando el archivo definitivo”.

  3. El trámite procesal

    1. que fue la demanda[3] y notificados los demandados[4] de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio[5] y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

    Decretadas[6] y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar[7], oportunidad que aprovecharon las partes[8].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En sentencia del 20 de noviembre de 2009[9], el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

      Inicia su argumentación el Tribunal por señalar que en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, la carga probatoria se encuentra en cabeza del demandante pues era él quien debía probar que la medida impuesta fue injusta, ilegal o razonable y que al causársele un daño, este se constituyera en antijurídico, es decir, sin tener la obligación de soportarlo y que además, debía acreditar que el daño era imputable a la entidad demandada.

      Consideró que teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor sólo aportó la copia de la resolución de preclusión de la investigación “pero en ningún momento allegó las diligencias penales atinentes con la vinculación formal (indagatoria) a esa instrucción de los sindicados, como tampoco la providencia en donde les fue resuelta su situación jurídica (…)”, se imposibilitaba el análisis sobre los presupuestos legales que debió tener en cuenta la Fiscalía para adoptar la decisión privativa de la libertad.

      Agregó que teniendo en cuenta la nulidad declarada por el Juzgado Segundo Administrativo el cual había conocido inicialmente del proceso contencioso, tampoco podía tener en cuenta las pruebas arrimadas al mismo y que además los hechos relatados por el demandante se tornaban confusos al manifestar que después del allanamiento y judicialización, el ente investigador había librado orden de captura en contra del señor L.V.P., “por el lapso de 45 días, manteniéndolo en suspenso durante 4 meses”.

      Agregó que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda brindaba elementos que podían interpretar lo que quiso decir el actor, existía para el fallador de primera instancia dificultad para estudiar con claridad las circunstancias que rodearon el litigio y no le era dado especular sobre lo realmente acontecido al señor L.V.P..

      Con base en lo anterior, consideró que teniendo en cuenta que el actor no demostró que estuvo privado de la libertad por el término de 45 días en establecimiento carcelario, ni el lapso por el cual se extendió dicha privación, tampoco demostró la responsabilidad que le fuera imputable al estado pro dicha privación.

      Finalmente, concluyó que no podía afirmarse en el presente caso que existió un allanamiento, pues del análisis de los requisitos legales para su constitución y al confrontar lo aducido en la demanda y lo referido por los agentes de la SIJIN se pudo verificar que éstos ingresaron al inmueble con el consentimiento del señor R.L.E., razón por la cual la captura se había dado con base a los lineamientos penales vigentes.

    2. EL RECURSO DE APELACIÓN

      Contra lo así decidido se alzó la parte actora[10], con fundamento en las siguientes razones:

      Adujo que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales vigentes a la fecha del...

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