Sentencia nº 50001-23-15-000-1999-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015
Fecha | 30 Julio 2015 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Sentencia |
ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECION DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto
Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que de conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
CORRECCION DE SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECION DE SENTENCIA - Procedente. Error en la parte resolutiva de la providencia.
Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error en la parte motiva, pues en el párrafo 15.3. se señala que la Sala ordenará la condena en abstracto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, para lo cual el actor deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del M., cuando el tribunal de origen es del Meta, y en un error en la parte resolutiva, pues en vez de señalar el numeral tercero, repite el numeral segundo. Ahora bien, es posible corregir dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple defecto tipográfico. De hecho, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala en lo referente a la correcta enumeración en la parte resolutiva y al nombre del tribunal de origen en el párrafo 15.3.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 172 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
Radicacion número: 50001-23-15-000-1999-00006-01(29618)
Actor: A.B. RUBIO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a corregir la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia en donde se revocó la sentencia de primera instancia y se concedieron las pretensiones de la demanda, con ocasión de la petición que en este sentido hiciere la parte actora.
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Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta decidió denegar las pretensiones de la demanda (f. 202 y ss c. ppl.), toda vez que no quedó acreditado el daño alegado por el actor, ni que este deviniera de una falla del servicio por la mala planeación y ejecución de un operativo...
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