Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884177

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Por presentación extemporánea del libelo demandatorio / CADUCIDAD - No se logró determinar si feneció el término de ley

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos objeto de la demanda, el medio de control debe ser rechazado por caducidad o si, como lo señala la parte actora, la demanda se instauró en tiempo, en razón de que reclama no por el evento de la construcción de la hidroeléctrica sino por su derecho a una justa indemnización.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 - LITERAL I

CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Representa el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador impone el ejercicio de los medios de control en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. (…) Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar Auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, MP. E.G.B.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR DAÑO CONTINUADO - Cómputo del término se cuenta desde la cesación del mismo sin perjuicio que esté en vigor la vulneración / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR DAÑO DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCION CONTINUADA – El término se cuenta desde la cesación del daño

Se tiene que cuando se trata de un daño continuado, es decir extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la cesación, sin perjuicio de que el medio de control se ejerza estando en vigor la vulneración.

CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Aplicación excepcional del principio pro actione / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Fundamento normativo / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Término de caducidad para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo / ADMISION DE DEMANDA - Es procedente cuando no se logra determinar el momento desde el cual se debe contabilizar término de caducidad

En lo que tiene que ver con el principio Pro Actione (art. 229 de la C.P.), para efectos de determinar la caducidad de la oportunidad para acceder a la administración de justicia en reparación directa, esta Corporación ha señalado que el juez contencioso debe “computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”. Igualmente, se ha sostenido que procede la admisión de la demanda cuando no es posible establecer si la oportunidad feneció, “sin perjuicio de la facultad con que cuenta el juez para analizar, en el momento de decidir la controversia, el fenómeno de la caducidad de la acción, una vez se hayan allegado al expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar el preciso momento a partir del cual debió iniciarse el cómputo de caducidad para el ejercicio de la acción en el caso concreto”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación excepcional del principio pro actione en el conteo del término de caducidad del medio de control, consultar auto de 13 de diciembre de 2007, Exp. 33991, MP. R.S.B.; sobre la admisión de la demanda cuando no es posible establecer si fenece el término de caducidad, consultar Auto de 22 de marzo de 2007, Exp. 32935, MP. A.E.H.E..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

DUDA EN LA FECHA DE OCURRENCIA DEL DAÑO - Debe prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia / DUDA EN LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Deben aplicarse los principios pro homine y pro actione / PRINCIPIO PRO HOMINE - Busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para ejercer acciones / PRINCIPIO HOMINE - En caso de duda se debe resolver de la manera más beneficiosa al accionante

Cabe precisar que, en virtud de los principios Pro Actione y Pro Homine (art. 229 de la C.P.), en los términos del artículo 93 superior, entre dos interpretaciones posibles, corresponde al juez resolver el caso concreto de la manera más beneficiosa, es decir, permitiendo el acceso a la justicia, de ser ello posible, para que el actor cuando menos cuenta la oportunidad de ser enunciado, al margen de la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No se logró determinar si feneció el término dispuesto en la norma para la presentación de la demanda / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Aplicación de los principios, pro actione, pro homine y pro damnato / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No obraron elementos probatorios que permitirán determinaran el rechazo de la demanda por caducidad

La Sala advierte que en virtud de la prevalencia del derecho fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia y de los principios Pro Actione y Pro Homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como del principio P.D., el cual “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas”, la Sala revocará el auto proferido el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Oralidad que rechazó la demanda, por caducidad de la acción. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación excepcional del principio pro damnato en el conteo del término de caducidad del medio de control, consultar auto de 13 de diciembre de 2007, Exp. 33991, MP. R.S.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01885-01(53609)

Actor: H.D.S.H. Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Referencia: APELACION AUTO – LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el señor H.D.S.H. contra el auto proferido por...

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