Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884237

Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega caducidad. Se revoca auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Suspensión de término: con la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial / CADUCIDAD - Acción de reparación directa: Término empieza a correr al día siguiente de la notificación de acto administrativo / CADUCIDAD - Término corre a partir de la notificación de la última decisión. Adecuar demanda a proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, niega caducidad / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se debe adecuar la demanda a la acción pertinente. Término para corregir la demanda / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Caso concurso notarios, modificación unilateral de puntaje por la administración

Ahora bien, se ha señalado en diferentes oportunidades que la indebida escogencia de la acción no constituye causal de rechazo de la demanda, toda vez que corresponde al operador judicial inadmitirla cuando carezca de los requisitos previstos en la ley, salvo que la acción se encuentre caducada, caso en el cual la misma se rechazará de plano; de tal manera que, cuando el demandante escoge indebidamente la acción pertinente y ésta no ha caducado, lo procedente es inadmitir la demanda y conceder cinco (5) días para que se corrija, so pena de rechazo. (…) la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual posteriormente fue resuelto el 2 de agosto de 2011 a través de la Resolución 4938 de 2011 en donde se confirmó el acto recurrido, de manera que el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente a la notificación de esa última decisión. (…) para el vencimiento del término de caducidad, la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría nro. 16 Judicial para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, fecha en la cual operó la suspensión del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2001. (...) A la luz de lo anterior, el término de caducidad corría en principio hasta el 3 de diciembre de 2011, sin embargo, se tiene que el día 1 de diciembre de 2011, faltando 2 día para el vencimiento del término de caducidad, la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría nro. 16 Judicial para Asuntos Administrativos de Bucaramanga , fecha en la cual operó la suspensión del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2001, término que fue reanudado al día siguiente del vencimiento del plazo máximo de suspensión de 3 meses fijado por la mencionada norma , esto es a partir del 2 de marzo de 2012 , de manera que los días que al reanudarse el término restaban corrían hasta el 4 de marzo de 2012, no obstante, comoquiera que esta última fecha era un domingo, la parte interesada tenía como fecha límite para formular la demanda el primer día hábil siguiente , es decir, el 5 de marzo de 2012. En conclusión, por haberse interpuesto la demanda el día 1 de marzo de 2012, se tiene que para esa fecha no había operado aún la caducidad de la acción procedente, por lo que la Sala revocará el auto impugnado

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00208-01(52617)

Actor: S.N.O.

Demandado: NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO NIEGA CADUCIDAD)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 28 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

El 1 de marzo de 2012 la señora S.N.O., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República[1], con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ella causados como consecuencia de lo dispuesto en el Acuerdo 008 del 8 de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el cual se modificó el puntaje por ella obtenido en el “concurso público y abierto para el nombramiento de notarios”, lo que implicó su ubicación por fuera de las 20 notarías sometidas a concurso.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 28 de marzo de 2012 rechazó la demanda, por considerar que la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de reparación directa, razón por la cual, al examinar la oportunidad en el ejercicio de la acción frente a la que en derecho correspondía, encontró que la demanda estaba caducada para el momento de su presentación. El siguiente razonamiento sustentó la decisión:

“En el presente caso, la actora presenta acción de reparación directa contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, quien a través de la Superintendencia de Notariado y Registro convocó a CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS mediante Acuerdo No. 011 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo No. 02 del 24 de enero de 2011.

Mediante Acuerdo No. 003 del 25 de abril de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, aprobó la lista de admitidos al concurso y presentó la calificación de valorización y análisis de métodos y antecedentes. Dicho acuerdo, admitió a la Sra Soledad Negrilli como aspirante al Concurso de Notarios, con una calificación de CINCUENTA (50) puntos; valoración otorgada conforme a la documentación enviada y acreditada para el respectivo concurso.

Posteriormente, con el Acuerdo No. 008 del 8 de julio de 2011, se le notificó a la demandante que debido a errores aritméticos el puntaje de valorización obtenido no era de CINCUENTA PUNTOS (50), sino de CUARENTA Y CINCO (45) PUNTOS; y que la calificación obtenida en la prueba de conocimientos correspondía a VEINTIOCHO PUNTOS (28), para un puntaje total de SETENTA Y TRES (73) puntos, valoración que dejó por debajo del puesto 20 a la accionante, y por ende fuera del concurso, pues sólo había veinte notarías para proveer de la lista del concurso.

Ahora bien, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, y por la naturaleza de los actos demandados, puede observarse que la parte accionante encamina sus pretensiones a que se declare...

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