Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884317

Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2015

Fecha23 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RENTA EXENTA EN LA ZONA DEL RIO PAEZ / NUEVA EMPRESA CREADA EN LA ZONA DEL RIO PAEZ / CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL / VALORACION Y EFICACIA DEL CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL / DOCUMENTO SOPORTE PARA LA RENTA EXENTA EN ZONA DEL RIO PAEZ / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 – ARTICULO 2 / LEY 218 DE 1995 – ARTICULO 4 / DECRETO 529 DE 1996 – ARTICULO 8 / ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTICULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01011-01(19965)

Actor: TECNOSUR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso:

“PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES – REVISIÓN No 170642005000010 de 1 de marzo de 2005, proferida por la División de Liquidación de la DIAN – Popayán.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE POPAYAN, deberá modificar la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES – REVISIÓN No 170642005000010 de 1 de marzo de 2005, en los siguientes conceptos:

- El valor determinado en la liquidación oficial por concepto de renta exenta ley P. para el año gravable 2001, deberá ser incrementado en $906.187.000, para un total de $16.119.604.000 y, así mismo deberá reliquidarse los demás conceptos que en virtud de tal modificación se vean afectados en su monto, incluido el saldo a favor del contribuyente.

- Reliquidar el monto de la sanción por inexactitud, según lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda”.

1. ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    La sociedad TECNOSUR S.A., se constituyó el 17 de diciembre de 1996 en el municipio de Villa Rica, departamento del Cauca, sitio en el que inició su proceso productivo a partir del mes de febrero de 1998, con dedicación a la actividad económica de la producción de pañales desechables, actividad que la hizo acreedora a los beneficios fiscales contemplados en la Ley 218 de 1995.[1]

    Con la finalidad de acceder al beneficio previsto en el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, el 26 de febrero de 2002 envió a la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán un certificado del revisor fiscal en el que consta que por el año gravable 2001, la renta exenta de TECNOSUR S.A. ascendía a $15.213.417.000, producto de la depuración contable de los ingresos obtenidos por la venta de pañales en dicho año.

    El 4 de abril de 2002, la sociedad presentó la declaración de renta por el año gravable 2001 en la que determinó una renta exenta de $16.158.524.000, esto es, $945.107.000 más sobre el valor determinado en el certificado expedido por el revisor fiscal de la compañía.

    El 10 de abril de 2002, TECNOSUR S.A. solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor de $3.348.978.000, obtenido en el año 2001, que fue devuelto oportunamente por la DIAN.

    El 25 de noviembre de 2002, la DIAN dictó Auto de Inspección Tributaria No. 170632002000127 notificado el 28 de noviembre del mismo año. El 8 de julio de 2004, se profirió la respectiva acta de inspección tributaria.

    Mediante el Requerimiento Especial No. 170632004000029 del 9 de julio de 2004, la DIAN propuso las siguientes modificaciones a la declaración de renta presentada:

    • La disminución de la renta exenta declarada en $945.107.000, bajo el supuesto de que la renta exenta a tener en cuenta es la inicialmente certificada por el revisor fiscal el 26 de febrero de 2002 ($15.213.417.000) y no la informada en la declaración de renta el 4 de abril de 2002 ($16.158.524.000).

    • El rechazo de $60.263.756 como menor costo o gasto, por cuanto la depreciación y amortización acumuladas en el renglón PE del año 2001, deben ser iguales al valor de la depreciación, amortización y agotamiento acumulados a 31 de diciembre de 2000.

    • La imposición de la sanción por inexactitud por $563.008.000, originada en el menor saldo a favor arrojado por TECNOSUR S.A., como consecuencia de las modificaciones propuestas en los puntos anteriores.

    En la respuesta al requerimiento especial, la sociedad actora allegó un nuevo certificado de revisor fiscal en el que consta: “Que en el Anexo C de esta certificación se incluye un detalle del cálculo de la renta exenta de la sociedad TECNOSUR S.A. De acuerdo con el mencionado detalle, en la columna denominada “Rentas Exentas Venta de Pañales”, bajo la denominación “Rentas exentas L.P.”, aparece un valor de $16.158.524.019, el cual coincide con el valor declarado por la sociedad en el renglón 54 “Rentas Exentas Ley Páez” en la declaración de renta y complementarios de la sociedad por el año gravable 2001 presentada el día 4 de abril de 2002. Las cifras correspondientes a la columna denominada “Valor Contable” del Anexo C fueron tomadas de los registros de contabilidad de la sociedad al 31 de diciembre de 2001”.[2]

    El 1º de marzo de 2005 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 170642005000010, en la que aceptó los descargos relacionados con la depreciación y amortización solicitadas en el año gravable 2001, rechazó $945.107.000 declarados como mayor valor de la renta exenta e impuso sanción por inexactitud.

    Como quiera que la actora atendió en debida forma el requerimiento especial, prescindió del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, para, en ejercicio del artículo 720 del Estatuto Tributario, acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “2.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se modificó la liquidación privada de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2001, esto es, la Liquidación Oficial Renta Sociedades – Revisión No. 170642005000010 de marzo 1 de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán.

    2.2 Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TECNOSUR S.A., en los siguientes términos:

    2.2.1 Que se declare que el valor total de la renta exenta que mi representada puede determinar en su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2001, es la suma de $16.158.524.000, y en consecuencia no hay lugar al desconocimiento parcial de la renta exenta así declarada por TECNOSUR S.A., ni a la imposición de la sanción por inexactitud.

    2.2.2 Que se declare que el saldo a favor arrojado en la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2001 por valor de $3.348.978.000 y que fue solicitado en devolución por mi representada el 10 de abril de 2002, es procedente.

    2.2.3 Que se declare que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por TECNOSUR S.A. por el año gravable 2001 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada”.

  3. Normas violadas y concepto de violación

    La Sociedad demandante citó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: Artículo 29

    Código Contencioso Administrativo: Artículos 35 y 59

    Estatuto Tributario: Artículos 647[6], 683, 684, 742, 743, 744, 746 y 777

    • Ley 218 de 1995: Artículo 3 [4], artículo 4 literal c) numeral 2

    Ley 223 de 1995: Artículo 264

    • Decreto 529 de 1996: Artículo 11

    El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

    Nulidad de la actuación administrativa por violación directa del parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto 1264 de 1994, modificado por la Ley 218 de 1995, el literal c) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley 218 de 1995; artículo 11 del Decreto 529 de 1996 y artículo 777 del Estatuto Tributario.

    La diferencia entre el valor de la renta exenta declarada y el valor consignado en el certificado de revisor fiscal presentado ante la DIAN se explica así:

    Al momento de preparar el respectivo certificado por parte del revisor fiscal, se depuraron los ingresos susceptibles de ser tratados como renta exenta y los ingresos susceptibles de ser gravados, con sus correspondientes costos y deducciones, incluyendo como un gasto deducible $945.107.000, razón por la cual este valor se restó del valor determinado como renta exenta.

    Sin embargo, al momento de la elaboración de la declaración de renta, se consideró que los mismos $945.107.000 no podían imputarse como un gasto deducible del año gravable 2001, en razón a que dicho gasto pertenecía realmente al año 2002 y se encontraba asociado a los ingresos susceptibles de constituir renta exenta en ese año, por corresponder a un gasto de publicidad para la promoción de pañales desechables, realizado a través de Caracol TV, hecho que se respalda con una factura y una cuenta de cobro expedidas el 28 de enero de 2002 por la sociedad SANCHO/BBDO, en calidad de mandataria.

    En la liquidación oficial de revisión demandada se precisó que los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 deben ser cumplidos so pena de la no procedencia de la renta exenta para la declaración de renta de cada año, y que deben allegarse los documentos soporte antes del 30 de marzo de cada año, entre ellos, la certificación del monto de la renta exenta.

    Además, que es procedente aceptar la exención solicitada oportunamente, pero que no es posible aceptar la nueva certificación de revisor fiscal, en la que se propone una mayor renta exenta, toda vez que se allegó por fuera del término establecido para el efecto.

    El demandante precisó que el parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto 1264 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 218 de 1995, señala que para determinar...

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