Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01161-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01161-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente / PRECEDENTE JUDICIAL - Noción / DEFECTO FACTICO - Eventos de configuración / FALTA DE MOTIVACION - Inexistente / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de configuración

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela… la Sala …examinará el caso concreto, rechazando la acción de tutela, al no encontrar que en el caso presente se configuren los defectos alegados por el actor… Se entiende que el precedente debe ser una interpretación, no sólo reiterada de forma amplia sino que, además, debe existir una posición consolidada. Se trata de una decisión que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado. Las razones en las que se apoya la parte motiva de la sentencia deben guardar relación con la parte resolutiva de la sentencia, para delimitar así la cosa juzgada expresa y tácita de la decisión, que aunque para el caso en concreto tiene efectos vinculantes para las partes en el proceso, su parte motiva pasa a formar el precedente judicial en lo que respecta a la protección que se hace extensiva para los derechos fundamentales, y que se espera sea respetada para casos análogos… El desconocimiento del precedente se genera, entonces, cuando sin ninguna razón aparente y sin una justificación debidamente expuesta en el fallo, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente plenamente identificado, consolidado y reiterado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador de derecho, sea ya en su propia jurisdicción bajo relación jerárquica como manifestación del cierre de jurisdicción, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional donde la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante para todos los operadores de derecho (precedente constitucional vertical), como órgano límite del sistema en materia de protección de los derechos fundamentales, sea en el control abstracto que se ejerce sobre la ley o en interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control excepcional en sede de tutela, tal como lo dispone el artículo 243 constitucional… mal podría decirse que se configura un defecto fáctico por ausencia de valoración de la prueba aportada al proceso, pues se observa que el Tribunal analizó los documentos sometidos a su consideración, concluyendo que los mismos no eran suficientes para demostrar la ilegalidad del acto acusado, que desvinculó del servicio activo al accionante por razones del servicio y en forma discrecional… Si bien es cierto que entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado existen criterios jurisprudenciales disimiles en cuanto a la motivación de los actos de retiro, también lo es, que la decisión cuestionada aplicó correctamente el precedente jurisprudencial vinculante de la Sección Segunda de esta Corporación como máximo órgano de cierre en asuntos contencioso administrativos, que constitucional y legalmente le han sido conferidos, por lo que en las acciones de tutela contra providencias judiciales que involucren asuntos como el aquí analizado está obligado a respetar su propio precedente jurisprudencial. Tampoco advierte la Sala que el defecto de la falta de motivación de la sentencia cuestionada se encuentre configurado, comoquiera que en la decisión el Tribunal realizó la valoración de las pruebas aportadas al proceso y explicó detalladamente la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, acerca de la motivación de los actos de retiro en virtud de la facultad discrecional… Por último la Sala advierte que en la presente acción de tutela no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales del actor y; así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005. En el mismo sentido, ver las sentencias T-08 de 1998, SU-1184 de 2001, T-1192 de 2003, T-328 de 2005, T-102 de 2006 y T-171 de 2006. Sobre la noción del precedente judicial, ver las sentencias T-457 de 2008 y T-760A de 2011. En cuanto al defecto fáctico, leer las sentencias T-550 de 2002, T-302 de 2003 y T-271 de 2013. En lo que tiene que ver con la falta de motivación, mirar las sentencias T-261 de 2013 y T-410 de 2014, M.P.L.E.V.S.. Todas de la Corte Constitucional.

Con respecto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, leer la sentencia de 8 de mayo de 2014, M.P.M.E.G.G.. De igual manera se ha manifestado la Sección Segunda en las sentencias del 2 de marzo de 2000, exp. 436/99, M.P.A.M.O.F., del 7 de octubre de 2010, exp. 2004-01835-02, M.P.A.V.R., así como en el exp. 2014-01963-00, M.P.M.A.V.M. de la Sección Primera. Acerca de la facultad discrecional, consultar la sentencia del 18 de junio de 2015, exp. 2015-00863-00, M.P.M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01161-00(AC)

Actor: J.B.V.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Se decide la acción de tutela presentada por el apoderado del actor contra el fallo de 21 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Laboral de Descongestión), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 760013331016-2006-00049-01.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

El 28 de abril de 2015 la apoderada judicial del ciudadano J.B.V.V., formuló acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las sentencias de 8 de mayo de 2012 y 21 de octubre de 2014, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 760013331016-2006-00049-01, adelantado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

1.2 Hechos

Manifiesta que por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para S., mediante Resolución No. 031 de 2006 (8 de agosto) el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Santiago de Cali lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por decisión discrecional[1].

Informa que el acto de retiro no acató la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ni del Consejo de Estado[3] que viene incólume desde el año 1995 acerca de que la Policía Nacional debe exponer las razones para retirar del servicio personal activo.

Narra que los Comités de Evaluación de S. deben cumplir sus funciones señalando en el Acta los motivos por los que recomiendan el retiro y al ejercerlas deben ceñirse al debido proceso administrativo.

Sostiene que el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Santiago de Cali tenía la facultad discrecional para expedir el acto acusado, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, sin embargo esa Junta no tenía la facultad discrecional para expedir la recomendación de su retiro, sin haber realizado un análisis de su hoja de vida.

Menciona que la Junta de Evaluación y Clasificación no tuvo en cuenta la evaluación de 1.200 puntos que obtuvo por desempeñar sus actividades como funcionario de la Policía, pues su carrera se caracterizó por sus valores y virtudes, colmada de servicios especiales de seguridad ciudadana (captura de delincuentes, seguimiento a delincuencia organizada, recuperación de vehículos e incautación de drogas).

Alega que como su retiró se presentó en razón a la facultad discrecional de la Policía Nacional y no en cumplimiento de los principios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad, a su juicio existió una “persecución laboral en su contra”, de lo cual no da cuenta en el escrito de tutela.

Advierte que inconforme con su retiro instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya decisión correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que mediante sentencia de 8 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del servicio respondió a la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía, por lo que no constituyó violación al debido proceso, pues para su expedición solo era necesario la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Aduce que la sentencia de primera instancia fue incongruente con las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el J. no analizó los cargos propuestos en...

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