Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2015

Fecha31 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DEFECTO FACTICO - Concepto. Alcance / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico

El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva… Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder con lleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y de sus derechos fundamentales… para la Sala, asistió razón al a quo al señalar que no se configuró la vulneración alegada por el actor, pues, no se encontró una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las probanzas y una exposición argumentada en los principios de valoración probatoria, sin que pueda considerarse que la decisión adversa a los intereses del aquí accionante configure, por ese solo hecho, la vulneración de sus derechos fundamentales. Por último, es de resaltar que no es necesario que obre el expediente original de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para desatar la presente impugnación, como lo solicita el impugnante, toda vez que, como ya se indicó, del estudio del contenido de la sentencia cuestionada la Sala concluye que no se configuró el defecto por él alegado.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia T- 458 de 7 de junio de 2007, M.P.Á.T.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01206-01(AC)

Actor: A.A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DESCONGESTION

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 18 de junio de 2015, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción.

El ciudadano A.A.V., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA al dictar la sentencia de 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2008-00190.

I.2.- Hechos.

  1. El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0064 de 4 de febrero de 2008, mediante la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC- le aceptó la renuncia al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno que desempeñaba en la entidad.

    Como fundamento de las pretensiones, el demandante adujo que el 24 de enero de 2008 el S. General de la entidad le presentó un documento de dos folios que contenía la renuncia de 17 funcionarios, con el fin de facilitar un proceso de reestructuración administrativa que se iba a presentar en la entidad. Dicho documento, posteriormente a la firma, fue modificado en dos oportunidades por instrucciones del Director General, pero el actor no pudo conocer tal situación debido a que las firmas que se volvieron a recoger solo fueron del primer folio del escrito y la suya quedó en el segundo folio.

  2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en sentencia de 27 de septiembre de 2012, denegó las súplicas de la demanda.

  3. La decisión fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 5 de marzo de 2015.

    I.3. Fundamentos de la Solicitud.

    A juicio del actor, la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA incurrió en los siguientes defectos:

    Valoración contraevidente o irrazonable: Porque si bien la sentencia reconoce que “no es propio del Director redactar la renuncia de los funcionarios que hacen parte de la entidad que dirige” considera, en un juicio contraevidente, que ese acto no es “sancionable con ilegalidad”, cuando lo cierto es que con el actuar del nominador se invadió la voluntad y la libertad de sus subordinados...

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