Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02960-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884685

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02960-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Universidad del Atlántico / CONVENCION COLECTIVA - Empleado público / EMPLEADO PUBLICO - No se beneficia de la convención colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA - Empleado público / CONVENCION COLECTIVA - Los empleado públicos no pueden presentar pliego de peticiones

La Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento en base a convención colectiva / CONVALIDACION - Adquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO - Reconocimiento antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

Frente al primer aspecto, cabe resaltar que la prestación del demandado se concedió por haber cumplido más de 22 años al servicio de la Universidad. Por consiguiente, se puede afirmar que el accionado adquirió su derecho pensional con base en la normatividad convencional el 1º de mayo de 1994, fecha en la cual, cumplió con el tiempo de servicio; por tal motivo, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestación, sería viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, su situación jurídica se encontraba definida antes de que entrara en vigencia dicho marco normativo. En efecto, ya que el reconocimiento operó mediante Resolución No. 000832 de 18 de mayo de 1994, antes de proferirse la Ley enunciada. En este orden de ideas, como el demandado, pese a que adquirió su pensión sin el lleno de los requisitos legales, con base en normas que en principio, no le eran aplicables por ser empleado público, pero que por virtud de la validación realizada por el legislador resultan aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02960-02(2482-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: O.L.C.L.

Ha venido el proceso de la referencia el día 5 de junio de 2015[1], proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda, a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

La universidad actora por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor O.L.C.L., para que se declare la nulidad de la Resolución No. 000832 de 18 de mayo de 1994, por medio de la cual el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación.Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas al demandado con ocasión del acto administrativo cuestionado, más los reajustes causados desde el 18 de mayo de 1994. Y que cese hacia el futuro el perjuicio ocasionado por la pensión reconocida.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOSPara fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:Señaló que conforme a lo anotado en su hoja de vida laboró al servicio de la Universidad del Atlántico, por 22 años, 7 meses y 7.79 días. Mediante Resolución No. 000588 de 14 de abril de 1994, la Rectoría de la Universidad le aceptó la renuncia del cargo de profesor catedrático en el área de sociales en el Instituto Pestalozzi de la Universidad del Atlántico.Agregó que según Resolución No. 000832 del Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, de fecha 18 de mayo de 1994, le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 9 literal c) de la convención colectiva de 1976, suscrita entre la Universidad y el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la entidad. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones violadas citó las siguientes:De la Constitución Política, el artículo 55; los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 58 de la Ley 50 de 1990; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 1848 de 1969; 233 del Decreto ley 1222 de 1986; 414, 416 del C.S.T.Afirmó que la Universidad del Atlántico es un establecimiento público del orden departamental, y sus servidores son empleados públicos a excepción de los de construcción y mantenimiento de obra pública según se desprende de la Ordenanza 42 de 15 de junio de 1946, por lo que, es a todas luces ilegal la extensión del beneficio convencional al demandado hecho por la Universidad mediante el acto acusado, por tratarse de un empleado público quien no goza de la garantía convencional.Argumentó que se violó el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto el señor C.L. tiene un tiempo inferior al exigido en la norma que consagró jornadas de trabajo de 4 horas o más diarias, además el valor de la pensión no podía ser del 5% del mayor salario por cada año de servicio previsto en la cláusula convencional, sino el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Mediante apoderado judicial, el señor O.L.C.L., contestó el libelo introductorio[2], en los siguientes términos:Argumentó que siempre estuvo vinculado a una institución de enseñanza básica media, como lo es el Instituto Pestalozzi con una carga académica de 19 horas semanales, y así se le liquidó al momento de pensionarse.Agregó que es abiertamente ilegal pretender pagos y reintegros a favor de la parte actora, lo cual no es posible, dados los postulados convencionales por la condición de empleado oficial del demandado. Propuso las excepciones de prescripción; inepta demanda, ilegalidad, y nulidad absoluta. III. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sentencia del 14 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos[3]:Trajo a colación sentencia de 29 de septiembre de 2011, emitida por esta Corporación, para lo cual argumentó que sin mayores razonamientos al ser una cuestión ya definida, y por ser caso análogo en sus premisas fácticas y normativas, el acto cuestionado estuvo ajustado a derecho.

  2. EL RECURSO DE APELACION

    El apoderado de la Universidad del Atlántico[4], interpuso recurso de apelación contra la decisión del a-quo, en los siguientes términos:Afirmó que se aparta de la decisión del Tribunal de Instancia y reafirma su posición legal y jurisprudencial en la cual manifestó que el señor C.L. debió ser pensionado con base en el régimen legal contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no en el convencional.Insistió que las pensiones reconocidas a empleados públicos con base en la convención, no deben ser objeto de análisis bajo las normas contenidas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino bajo la normatividad estrictamente legal del régimen pensional. El citado artículo no es un amparo para situaciones nacidas contra el mandato constitucional.

  3. CONSIDERACIONES5.1 Problema jurídico

    Consiste en establecer si la pensión de jubilación reconocida a favor del señor O.L.C.L. en condición de empleado público con base en una Convención Colectiva de Trabajo, puede ampararse en virtud de lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.5.2 Análisis de la Sala.-Con fundamento en el problema jurídico señalado, y teniendo en cuenta que en el sub-lite se pretende el reconocimiento y pago de las sumas pagadas por la Universidad del Atlántico con ocasión del reconocimiento pensional efectuado al Señor O.L.C.L. mediante el acto demandado, se procede a abordar el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: (a) De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional del accionado; (b) De la competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos; (c); D. derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (d) situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (e) de la solución del caso concreto.

    (a) De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional del demandado.

    El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente, Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (fls. 52 a 61):

    "Artículo 9• La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes...

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