Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884693

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TECNICA - Inspector II Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / EXPERIENCIA - Noción / FORMACION AVANZADA - Estudios / PRIMA TECNICA - Beneficiarios

En la parte normativa la Sala señaló, que no es suficiente con la simple antigüedad en el cargo y, en todo caso, en las entidades en las que se reconoce este beneficio ostentan competencia para regular las formas de acreditar el requisito en estudio, atendiendo, sin lugar a duda, las exigencias establecidas en las normas de superior jerarquía. En el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, estableciendo que por tal se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo estableció de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTICULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1268 DE 1999 / DECRETO 2177 DE 2006

INCORPORACION AUTOMATICA AL SISTEMA DE CARRERA - Inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 / CRITERIO DE MERITO - Acceso a la función pública / ESTABILIDAD - Derecho de carrera

Se concluye que los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia y no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera sido la forma de vinculación). Una vez implementado dicho concurso tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del que no son titulares los funcionarios de libre nombramiento, ni aquellos incorporados de manera “automática” a la carrera. Igualmente señala la Corte Constitucional que los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, vulneran el ordenamiento superior, no sólo por su clara oposición al artículo 125 de la Constitución, sino porque con ellos se desconocen el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública y las expectativas legítimas que concede la Constitución de acceder a un empleo público en virtud de los merecimientos de cada persona, es por ello que en aras de garantizar los derechos mencionados declaró inexequibles los sistemas de inscripción automática. En cuanto al criterio del mérito como regla general para el acceso, permanencia y retiro del empleado público, así como respecto de la inscripción automática a la carrera administrativa, en la providencia últimamente citada se señaló que la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, siendo éste el elemento destacado y estrechamente vinculado al concurso público que garantiza la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo, así como sus responsabilidades y evitar la arbitrariedad de los nominadores. Respecto del acceso automático a la carrera administrativa, la jurisprudencia citada manifestó que quebranta la igualdad, cuando a determinadas personas se les autoriza el ingreso a la carrera sin necesidad de pasar por un proceso orientado a valorar sus capacidades o méritos y con fundamento solamente en la circunstancia de haber desempeñado en provisionalidad el cargo de carrera, por cuanto no tienen adquirido un derecho de ingreso a la carrera, ni siquiera por el simple hecho de haber ejercido el cargo por un periodo largo de tiempo.

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No aplica a empleados que hayan sido inscritos automáticamente en carrera administrativa / DERECHOS DE CARRERA - No pueden ser reclamados por quienes no ostentan la calidad / INSCRIPCION AUTOMATICA - Inconstitucional

Se evidencia que la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto Extraordinario No. 2117 de 29 de diciembre de 1992, fue inscrita en la planta de personal de la DIAN a partir del 1º de junio de 1993, pero no se encuentra dentro del expediente documento alguno que certifique la inscripción en carrera administrativa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solo obran los documentos que acreditan la inscripción automática en carrera administrativa. En ese orden, es claro que la actora no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática, es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política y al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. En ese sentido la actora no demostró que desempeñó los cargos en propiedad y como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes. En consecuencia, no es viable entrar a estudiar las demás exigencias señaladas en el artículo 4º de Decreto 2164 de 1991 y desarrolladas en la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994 para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125

LEY 1437 DE 2011 - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - No es automática / PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS - Decisión debe ser sustentada / CONDENA EN COSTAS - Resultado de observar una serie de factores / CONDENA EN COSTAS - Revoca

La sentencia de 20 de enero de 2015, Exp. 4593-13, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada. La anterior interpretación se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, sin señalar ningún argumento para, empero, no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se observa y verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte actora esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01936-01(2806-14)

Actor: F.E.Y.M.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda 31 de julio de 2015[1], a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. DEMANDA

    1 PRETENSIONES

    F.E.Y.M. mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 100000202-000640 del 13 de abril de 2012 y en la Resolución No.004146 de 7 de junio de 2012, por medio de los cuales el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada equivalente al 50% de la asignación básica; (ii) Actualizar y pagar las prestaciones e incentivos teniendo en cuenta que la prima técnica constituye factor salarial; (iii) Liquidar la condena anterior con sus respectivos intereses corrientes, moratorios indexados, junto con los ajustes de valor, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor; (iv) Dar cumplimiento a la Sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

    1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

      Señaló la demandante que ingresó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el 2 de septiembre de 1991, desempeñando cargos del nivel profesional como Jefe de División, Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 29, Jefe de Grupo, Especialista en Ingresos Públicos II Nivel 41 Grado 30, Administrador de Sistemas de Información, Ejecutor de Operativos, Asistente Administrativo, Asistente Técnico, Asesor, Evaluador Especializado Auditor de...

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