Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884745

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015

Fecha20 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Regulación normativa / PENSION GRACIA - Requisitos / TIEMPO DE SERVICIO ACREDITADO - Docente territorial / DOCENCIA OFICIAL - Carácter territorial / PENSION GRACIA - Reconocimiento al cumplir los requisitos / DOCENTE NACIONAL - Desvirtuado con las pruebas allegadas

Respecto del carácter que tiene el nombramiento de la demandante, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que es nacional, puesto que analizados los documentos que sustentan el nombramiento, éstos señalan que es territorial, toda vez que fueron expedidos por el Gobernador del Departamento del Cauca, sin que por parte alguna se vislumbre que el nombramiento de la actora lo hubiese hecho la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, caso en el cual, no tendría derecho a la pensión gracia, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, la prestación solo la percibirán los docentes que presten los servicios en los establecimientos educativos del nivel territorial, y los nacionalizados. El Tribunal Administrativo del C. fundamentó su decisión, en la certificación expedida por la oficina de Historias Laborales de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Popayán, la cual contiene que la actora es docente de carácter nacional. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto tal certificación la acredita como nacional, también lo es que esto se desvirtúa con el estudio de las novedades descritas en el mismo documento al señalar que el nombramiento se efectuó mediante Decreto 893 de 11 de octubre de 1979 suscrito por el Gobernador del Departamento del Cauca y el acta de posesión No. 3988 de 29 de octubre de 1979 suscrita por la Secretaria Administrativa del Departamento del Cauca. Por tanto, no cabe duda que la demandante, cumple los requisitos señalados en las leyes analizadas en el capítulo anterior, para tener derecho a la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

LEY 1437 DE 2011 - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - No es automática / PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS - Decisión sustentada / CONDENA EN COSTAS - Resultado de observar una serie de factores / CONDENA EN COSTAS - Revoca

En sentencia de 20 de enero de 2015, Exp. 4593-13, se precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada. La anterior interpretación se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 del Código General del Proceso, sin exponer ningún argumento para imponer la condena, empero, se observa que no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00163-01(2219-14)

Actor: GLORIA M.H.D.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia el 5 de junio de 2015[1], a efectos de dictar Sentencia de Segunda instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. DEMANDA

    1. PRETENSIONES

      GLORIA MARÍA HURTADO DE MOLANO mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. PAP 044240 de 16 de marzo de 2011 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. le negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia.

      Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el Reconocimiento y pago de la pensión gracia; (ii) El pago de los intereses corrientes e indexación monetaria y (iii) Condenar en costas y agencias en derecho.

    2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[3]:

      Señaló la demandante que a través del Decreto No 893 de 11 de octubre de 1979, expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca, fue nombrada como Maestra de Enseñanza Primaria para el Departamento y que al momento de presentación de la demanda, se desempeñaba como docente en la Institución Educativa José Eusebio Caro del Municipio de Popayán. Agregó que el nombramiento fue de carácter departamental.

      Manifestó que se ha desempeñado como docente de orden territorial por espacio de 37 años y que nació el 17 de agosto de 1957, por tanto, el 17 de agosto de 2007 cumplió 50 años de edad, lo cual, la hace acreedora del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

      Relató la actora que presentó reclamación formal ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, el 13 de febrero de 2008, la cual fue resuelta por Resolución No. PAP 044240 del 16 de marzo de 2011 que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia bajo el argumento de ser docente del orden nacional.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

      La demandante indicó que la Entidad demandada vulneró los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, por tanto el acto acusado está viciado de nulidad al omitir la aplicación de la normatividad en mención en relación con el cumplimiento de los requisitos para obtener la Pensión Gracia, pues como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los docentes vinculados al nivel territorial antes de 1980 en educación básica primaria, tenían derecho al reconocimiento de este beneficio[4].

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5] y manifestó que negó el reconocimiento de la pensión gracia, por no reunir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.

    Señaló que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicios obrante en el expediente[6] la vinculación de la actora es de carácter nacional a pesar de prestar sus funciones al Departamento del Cauca.

    Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y ausencia de vicios en el acto demandado.

    III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2013[7], accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de ser el decreto de nombramiento de la actora suscrito por el Gobernador del Departamento del Cauca, de manera que la vinculación se realizó en el orden territorial desde el 29 de octubre de 1979, requisito necesario para acceder a la pensión gracia, al igual que la edad y el tiempo de servicio.

    Finalmente en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A., condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho el 1% del valor de las...

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