Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884769

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015

Fecha20 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Hospital Santo Domingo de Málaga / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia / REGIMEN PENSIONAL - Establecido en convención colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA - Empleado público

La Corte Constitucional en Sentencia C-1235 de 2005, al referirse a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales, consideró que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado.

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Normatividad legal aplicable / REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos. Beneficiarios / SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 / CONVENCION COLECTIVA - Reconocimiento de pensión equivalente al cien por ciento de lo devengado en el último año de servicio / LEY 100 DE 1993 - No había definido la situación jurídica / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición con base en la Ley 33 de 1985 equivalente al setenta y cinco por ciento de lo devengado en el último año de servicio

Frente al primer aspecto, cabe resaltar que la prestación de la demandada se concedió por acreditar el requisito de 25 años de servicios y 45 años de edad. Por consiguiente, se puede afirmar que la accionada adquirió su derecho pensional con base en la normatividad convencional el 1º de enero de 1999, fecha en la cual cumplió el requisito de edad, y acreditó los 25 años de servicio, el 11 de agosto de 1997, es decir con posterioridad al 30 de junio de 1997. Por lo anterior puede afirmarse, sin necesidad de analizar el supuesto (b), esto es, si las convenciones colectivas constituyen uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que la accionada no tiene derecho a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la aplicación de la referida norma en los términos indicados no vulnera el derecho a la igualdad, pues al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política las situaciones desiguales deben ser tratadas de forma desigual, y no es lo mismo adquirir el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo sistema pensional que haberlo hecho con posterioridad, máxime si de lo que se trató fue de salvaguardar unas situaciones que a todas luces nacieron a la vida jurídica sin soporte legal alguno. Por otro lado, la demandada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado. Por consiguiente, el marco jurídico para el reconocimiento pensional de la demandada es la Ley 33 de 1985; lo que quiere decir que ésta debe sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00110-01(4605-13)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA EN LIQUIDACION

Demandado: M.M.H.

Ha venido el proceso de la referencia el día 12 de junio de 2015[1], proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

La E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que: (i) se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el literal a) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta convencional; (ii) se declare la nulidad de la Resolución No. 017 de 25 de enero de 1999, proferida por el Gerente y el Subdirector Administrativo de la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga que reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora M.M.H. sin acreditar la edad exigida, en cuantía del 100% y con factores no autorizados por la Ley.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga: (i) no está obligada a continuar pagando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente y en el evento de que ésta cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez durante el curso del proceso; (ii) que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada; (iii) que la demandada debe a la Empresa Social del Estado la suma de $151.625.199, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión del acto demandado, o en su defecto, hasta la culminación del proceso; (iv) ordenar a la señora M.M.H. reintegrar la suma referida la que será actualizada a valor presente en aplicación del artículo 179 del C.C.A., y (v) se condene en costas a la demandada.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Señaló la E.S.E demandante que la señora M.M.H. nació el 6 de junio de 1953 y se vinculó al Hospital Santo Domingo de Málaga, desde el 11 de agosto de 1972, en el cargo de Ayudante de Enfermería, y posteriormente como Auxiliar de Enfermería el cual desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1998, para un total de 26 años, 4 meses y 20 días, en calidad de empleada pública ejerciendo las labores propias del cargo contenidas en el Decreto 1335 de 1990 y luego las establecidas en el manual de funciones adoptado por el Hospital, las cuales repercutían en forma directa sobre los objetivos de la misma. Fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 13498 de 21 de septiembre de 1994, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Expresó, que el Hospital Santo Domingo de Málaga fue transformado en Empresa Social del Estado mediante el Decreto Departamental No. 0103 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual las personas vinculadas a dicha entidad se clasificaron como empleados públicos y trabajadores oficiales. Las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. demandante suscribieron convenciones colectivas desde 1970, siendo la última en el año 1995.

Añadió, que una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación; la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de dicho instrumento, se reconocía con: 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; o, 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer. Igualmente se estableció que el reconocimiento de la mencionada prestación sería del 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores salariales los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte.

Relató que la señora M.M.H., solicitó a la E.S.E. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por acreditar 45 años de edad y 27 años de servicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, a pesar de que no le era aplicable por ser empleada pública.

Indicó que mediante Resolución No. 017 de 25 de enero de 1999, el ente Hospitalario reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía de $1.198.626,17 equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, liquidada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la prestación, infringiendo con ello los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues, no acreditaba 55 años de edad y la pensión excedió en un 25% el monto consagrado en la ley.

Agregó, que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la prestación a la demandada, se hubiera efectuado a la edad de 55 años con más de 20 años de servicios, es decir a partir del 6 de junio de 2008, y en porcentaje equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que, en virtud del Decreto Departamental No. 0024 de 25 de enero de 2006 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E., debido a la crisis económica generada por los reconocimientos...

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