Concepto nº 220-128665, de Superintendencia de Sociedades, de 23 de Junio de 2016
OFICIO 220-128665 DEL 23 DE JUNIO DE 2016
REF. ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, REPRESENTANTE LEGAL,
CONVOCATORIA Y CONCEPTOS DE CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y
PAGADO EN SOCIEDAD ANÓNIMA Y EN SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA.
Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01-
259065, a través del cual formula una serie de interrogantes sobre los temas de la
referencia. Puntualmente pregunta, i) la forma como un particular puede
representar al gobierno nacional en la junta directiva de una sociedad anónima y
una de economía mixta, ii) en qué eventos el gobierno nacional puede convocar a
la asamblea general extraordinaria de accionistas sin aviso, iii) si el Presidente de
la República puede hacer directamente el nombramiento del representante legal
en el evento que los estatutos no contemplen la forma de hacerlo, iv) cuál es la
diferencia entre capital autorizado, suscrito y pagado, y v) cuál es el concepto de
acciones suscritas.
Sobre el particular se debe advertir que en atención al derecho de petición en la
modalidad de consulta, esta Superintendencia con fundamento en los Artículos 14
y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter
general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o
situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son
vinculantes ni comprometen su responsabilidad, máxime tratándose de
sociedades cuyos antecedentes se desconocen, como en el caso motivo de su
solicitud .
A manera de preámbulo procede señalar que según lo establecido por el artículo
461 del Código de Comercio, se reputan de economía mixta aquellas sociedades
comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado, sin
distinción en cuanto al tipo societario que pueden adoptar, lo que implica que
dichas sociedades pueden ser de cualquiera de los tipos legalmente permitidos, y
que por ende una sociedad de economía mixta bien puede ser sociedad anónima.
A renglón seguido el artículo 462 del mismo Código dispone que en el acto de
constitución de tales sociedades se señalarán las condiciones que para la
participación del Estado contenga la disposición o el acto que autorice su creación,
el carácter nacional, departamental o municipal de la sociedad, entre otros.
Bajo este entendido procede referirse a las preguntas planteadas a la luz de
disposiciones legales pertinentes.
Según lo dispuesto en el artículo 464 de la legislación mercantil, en concordancia
con el parágrafo del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “Cuando los aportes
estatales sean del noventa por ciento (90%)o más del capital social, las
sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para
las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo
órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta
de socios y de junta directiva”
A su turno el artículo 97 de la Ley citada ley 489 de 1998, reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 529 de 1999, y el Decreto Nacional 180 de
2008 establece:
“Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley,
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