Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987317

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA / RECURSO DE RECONSIDERACION / DEMANDA PER SALTUM EN MATERIA TRIBUTARIA / REQUERIMIENTO ESPECIAL / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL / SIGNATARIO DE ESCRITOS ANTE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA / ESCRITOS DEL CONTRIBUYENTE PRESENTADOS ANTE AUTORIDAD LOCAL / PRESENTACION DE ESCRITOS POR CONTRIBUYENTE QUE SE ENCUENTRA EN LUGAR DISTINTO DE LA ADMINISTRACION / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS Y APERITIVOS / CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES / TORNAGUIA / LIQUIDACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO POR LAS VENTAS FACTURADAS

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOS ADMINSTRATIVO – ARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 559 / DECRETO 825 DE 1978 – ARTICULO 51 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00532-01(19763)

Actor: PDC VINOS Y LICORES LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En la sentencia se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y en consecuencia INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante.

CUARTO: N. la presente decisión a las partes, archívese el presente proceso.”

I) ANTECEDENTES

Durante el año 2007, la sociedad PDC Vinos y L.L.. presentó las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional correspondientes a la segunda quincena de enero, primera y segunda quincenas de marzo, primera quincena de abril, primera quincena de mayo, primera quincena de julio, primera quincena de agosto, primera y segunda quincenas de septiembre, y primera quincena de noviembre del año gravable 2007.

Mediante el Requerimiento Especial No. 174 del 30 de septiembre de 2008, la Administración departamental propuso la modificación de las citadas declaraciones, en el sentido de adicionar unidades de licor con fundamento en lo registrado en las tornaguías de movilización.

El 31 de diciembre de 2008, la sociedad introdujo al correo la respuesta al requerimiento especial y el 5 de enero de 2009 fue radicada ante la Administración.

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 007 del 14 de agosto de 2009, la Administración estableció que la respuesta al requerimiento especial fue presentada en forma extemporánea y ordenó la modificación de las aludidas declaraciones en los términos propuestos en el requerimiento especial.

En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad PDC Vinos y Licores Ltda. solicitó:

“1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 007 del 14 de agosto de 2009.

  1. Que como restablecimiento del derecho se declare que las declaraciones presentadas por PDC Vinos y Licores Ltda. (Antes P.D. S.A.) correspondientes a las 2da quincena enero, 1era quincena de marzo, 2da quincena de marzo, 1era quincena de abril, 1era quincena de mayo, 1era quincena de julio, 1era quincena de agosto, 1era quincena de septiembre, 2da quincena de septiembre y, 1era quincena de noviembre de 2007 por concepto del impuesto al consumo, se encuentran en firme”.

    Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

    Violación del artículo 559 del Estatuto Tributario

    El 31 de diciembre de 2008 fue presentada de forma oportuna la respuesta al requerimiento especial ante la Notaría 61 de Bogotá y remitida por correo al departamento del Tolima.

    En el estado de la guía de correo se informa que, el 2 de enero de 2009 el escrito llegó a la ciudad de Ibagué y que el 5 de enero siguiente, se entregó a la Gobernación del Departamento del Tolima.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 559 del Estatuto Tributario, el administrado tiene la posibilidad de presentar los escritos ante una autoridad diferente a la que se dirige. Por consiguiente, esa es la fecha que debe tomarse como de presentación del documento.

    Violación del artículo 213 de la Ley 223 de 1995

    El impuesto al consumo no se causa cuando se movilizan los productos a otra bodega del mismo productor, sino cuando la entrega implica un acto de comercio del producto, como su distribución, venta, permuta, publicidad, donación, comisión o consumo.

    Para la liquidación y pago del impuesto al consumo se debe tomar como referencia la factura de venta puesto que este es el documento que soporta la contabilidad y la transferencia del dominio.

    Las unidades adicionadas fueron declaradas y pagadas en otros períodos gravables por la diferencia de interpretación que existe entre el departamento y el contribuyente. Exigir un doble pago del impuesto es ilegal.

    La inspección tributaria se limita a transcribir los documentos y demás soportes de contabilidad solicitados al contribuyente, sin realizar una conclusión en cuanto al pago del tributo.

    El requerimiento especial omitió analizar las facturas y las declaraciones allegadas por el contribuyente como prueba de la causación y pago del impuesto al consumo.

    Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario

    La sociedad no incurre en ninguna de las conductas sancionadas por el artículo 647 del Estatuto Tributario en tanto se encuentra demostrado que declaró y pagó la totalidad del impuesto.

    Además, entre la Administración y el contribuyente se presenta una diferencia de criterios en la aplicación de la norma que establece la causación del impuesto al consumo.

    III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

    La notificación del requerimiento especial se surtió el 2 de octubre de 2008. Sin embargo, la respuesta fue presentada ante la Administración por fuera del término legal, el 5 de enero de 2009.

    En la inspección tributaria se verificó que el contribuyente declaró sobre las ventas realizadas, y no lo correspondiente a los despachos efectuados en cada uno de los períodos fiscales, que constan en las tornaguías de movilización registradas en el sistema de información.

    Excepciones

    Imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas

    El acto demandado se encuentra ajustado a la normativa que regula el impuesto al consumo y el procedimiento tributario.

    Legalidad y firmeza del acto administrativo

    La liquidación oficial se encuentra acorde con los principios orientadores de las actuaciones administrativas, por cuanto fue expedida por un funcionario competente y los argumentos que la sustentan están amparados en las normas legales que rigen la materia.

    Falta de agotamiento de la vía gubernativa

    Para agotar la vía gubernativa, los contribuyentes deben interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, con excepción, de aquellos casos en que hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial, como lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario.

    Teniendo en cuenta que el contribuyente presentó en forma extemporánea la respuesta al requerimiento especial, no podía omitir la presentación del recurso de reconsideración para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, no agotó la vía gubernativa.

    IV) LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Si bien el artículo 559 del Estatuto Tributario permite que el administrado realice la presentación personal de los escritos ante cualquier autoridad del lugar donde tienen su domicilio, ello no lo exime del deber de presentarlo dentro del término legal establecido en el artículo 707 ibídem.

    Además, el sello de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá plasmado en la respuesta al requerimiento, no fue de presentación personal sino de autenticación de firma registrada.

    De admitirse que para los administrados que tienen residencia en un lugar diferente, la respuesta al requerimiento especial debe entenderse presentada en la fecha de inserción al correo, se estaría generando un trato desigual en relación con aquellos que por tener su domicilio en el mismo lugar deben cumplir con el término establecido en el artículo 707 del Estatuto Tributario.

    Teniendo en cuenta que la respuesta fue presentada en forma extemporánea debe tenerse como no presentada y, por consiguiente, la sociedad no estaba facultada para acudir ante la jurisdicción sin haber interpuesto el recurso de reconsideración.

    En consecuencia, prospera la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.V) EL RECURSO DE APELACIóN

    La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

    La sociedad allegó oportunamente la respuesta al requerimiento especial toda vez que el documento fue presentado personalmente y enviado por correo certificado antes del vencimiento del término legal.

    El artículo 559 del Estatuto Tributario permite que los escritos puedan presentarse por medio electrónico o telemático y ante cualquiera autoridad local que de fe de su presentación personal.

    La autenticación de firma surte los mismos efectos de la...

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