Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00074-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987413

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00074-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Noviembre de 2015

Fecha19 Noviembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

DEROGATORIA DE NORMAS – T. y expresa / DESTRUCCION DE REMANENTES DE MUESTRAS TOMADAS A SUSTANCIAS RELACIONADAS CON ESTUPEFACIENTES – Regulación / DERECHO DE DEFENSA – Debe tenerse en cuenta en la destrucción de remanentes de muestras

La derogatoria de una ley tiene ocurrencia cuando se produce la pérdida de su vigencia como consecuencia de la expedición de una nueva norma, de tal suerte que se produce la exclusión de la disposición derogada del ordenamiento jurídico. Esta figura encuentra justificación en la necesidad de que las normas vigentes puedan ser posteriormente modificadas o eliminadas con el propósito de ajustar el ordenamiento a nuevas realidades. En esta dirección, el numeral 1º del artículo 150 de la Constitución otorgó al legislador la potestad de derogar las leyes. Tradicionalmente se han identificado dos formas de derogatoria: la expresa y la tácita. Ocurre la primera cuando a través de una nueva norma se suprime explícita y formalmente una norma anterior. Por su parte, la derogatoria tácita se presenta cuando una norma posterior, sin señalar expresamente que se deroga una determinada regla, es incompatible o contraria a una anterior, lo cual supone un ejercicio de interpretación para determinar cuál es la ley que rige la materia, y si se ha presentado una derogatoria total o parcial. Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, acudiendo a lo señalado por la doctrina, ha identificado los siguientes criterios para establecer cuando se está en presencia de una situación de derogatoria tácita: “Interesante resulta tomar en cuenta los siguientes tres parámetros que la doctrina suministra para determinar la incompatibilidad entre la ley nueva y la anterior, los cuales, por lo demás, deben ser concurrentes: a) igualdad de materia en ambas leyes, b) identidad de los destinatarios de sus mandatos y c) contradicción e incompatibilidad entre los fines de los preceptos”. Adicionalmente, una tercera forma de derogatoria aceptada por la jurisprudencia y la doctrina, algunas veces como una forma de derogatoria tácita, y en otras, como una categoría independiente, es la denominada derogatoria orgánica, la cual toma lugar cuando una nueva ley regula integralmente una materia reglada por otra norma, aunque no haya incompatibilidad entre ellas. (…) Se pregunta a la Sala si los artículos 87 y 262 de la Ley 906 de 2004 derogaron lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 30 de 1986. Así, encuentra la Sala que el artículo 87 de la Ley 906 de 2004 regula un supuesto de hecho diferente a lo dispuesto por la disposición de la Ley 30 de 1986, pues mientras la primera regula la destrucción de bienes que constituyen el objeto material del delito, la segunda define las reglas para la destrucción de los sobrantes o remanentes de muestras tomadas a bienes relacionados con delitos de estupefacientes. De esta suerte puede advertirse que la norma posterior no derogó la anterior. Sin embargo, si se confrontan los artículos 82 de la Ley 30 de 1986 y 262 de la Ley 906 de 2004, sí es posible concluir que la primera disposición fue derogada orgánicamente por la segunda. (…) En virtud de lo anterior, la destrucción de remanentes de muestras tomadas a sustancias relacionadas con estupefacientes se encuentra sometida a los requisitos señalados en el artículo 262 de la Ley 906 de 2004, y no a los establecidos en el artículo 82 de la Ley 30 de 1986. Por lo tanto, es la autoridad judicial competente, y no el Consejo Nacional de Estupefacientes, quien tiene la facultad para decidir sobre dicha destrucción. Ahora bien, con el propósito de dar respuesta a una de las preguntas elevadas en la consulta, es necesario determinar si la mencionada eliminación puede ordenarse por la autoridad judicial competente en cualquier momento, tal como lo dispone expresamente el artículo 262 de la Ley 906 de 2004. A juicio de la Sala, la expresión “en cualquier otro momento” no puede interpretarse de forma literal, sino que debe hacerse de forma sistemática con la Constitución Política, pues la regulación de los procesos judiciales debe respetar entre otros derechos, los de contradicción, defensa e igualdad de las partes que acceden a la administración de justicia.(…) De esta suerte, una interpretación respetuosa del orden constitucional frente a la oportunidad que tiene la autoridad judicial para decidir acerca de la disposición del remanente del elemento material probatorio, es aquella que entiende que la destrucción de este es posible únicamente cuando no se afecten los derechos al debido proceso y a la defensa, así como tampoco el ejercicio de las funciones de investigación y acusación a cargo de la Fiscalía. (…) Es importante señalar que al ser el derecho a la defensa una garantía general y universal, su ejercicio es posible desde el momento en que la persona tiene conocimiento de que cursa una actuación penal en su contra y solamente termina cuando finalizan las labores de investigación y juzgamiento. De esta suerte, dentro del marco constitucional y jurisprudencial señalado, permitir la destrucción del remanente en cualquier momento, sin tener en cuenta ninguna otra consideración, atentaría contra el derecho a la defensa del indagado, investigado o acusado, pues por ejemplo, ante la eliminación no sería posible que este, estando en la oportunidad procesal permitida, practicara un nuevo peritaje sobre el remanente, con el propósito de sustentar sus argumentos o desvirtuar los de la Fiscalía, lo cual podría ser de su interés, especialmente si existe controversia sobre el peritaje realizado inicialmente.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 262 / LEY 30 DE 1986 – ARTICULO 82CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00074-00(2255)

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOEl Ministerio de Justicia y del Derecho consulta a la Sala acerca de la vigencia del artículo 82 de la Ley 30 de 1986.

ANTECEDENTES

En el escrito de la consulta, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó a la Sala las siguientes consideraciones:

  1. Actualmente se realizan en el país 140.000 incautaciones de drogas. En cada incautación se toman muestras para que sean enviadas a los laboratorios forenses para que se realice un análisis químico confirmatorio. Allí estas muestras se acumulan por años en los almacenes de evidencia. El resto de la droga incautada es destruida.

  2. La Ley 30 de 1986 - Estatuto Nacional de Estupefacientes – reguló en su artículo 82 lo referente a la destrucción de remanentes de pruebas periciales, materia que fue también fue normada por los artículos 87 y 262 de la Ley 906 de 2004.

  3. Mientras que el artículo 262 de la Ley 906 de 2004 señala que para destruir los remanentes analizados es necesaria la decisión de la autoridad judicial correspondiente, el artículo 82 de la Ley 30 de 1986 exige para la destrucción la autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes.

  4. Frente a las normas mencionadas, es posible realizar varias interpretaciones. Así, una primera aproximación es considerar que los artículos 87 y 262 de la Ley 906 de 2004 regulan un asunto diferente al señalado en el artículo 82 de la Ley 30 de 1986, pues mientras que esta se refiere a la destrucción de remanentes de las pruebas periciales, el artículo 87 regula lo referente a la destrucción de los bienes que constituyen el objeto material del delito.

  5. Igualmente, teniendo en cuenta que el artículo 262 de la Ley 906 de 2004 exige una decisión judicial para proceder a la destrucción y el artículo 82 de la Ley 30 de 1986 establece la necesidad de contar con la autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes, estas normas deben interpretarse en el entendido de que la destrucción de los remanentes de estupefacientes requiere: i) la existencia de una decisión judicial y ii) la autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes. Así, el artículo 262 de la Ley 906 de 2004 no es contrario al artículo 82 de la Ley 30 de 1986.

  6. De otra parte, una segunda interpretación sería aquella que considera que el artículo 82 de la Ley 30 de 1986 fue derogado tácitamente por los artículos 87 y 262 de la Ley 906 de 2004, pues regulan el mismo supuesto fáctico, como lo es la destrucción de bienes que constituyen el objeto material del delito (remanentes de pruebas periciales de sustancias de cocaína, heroína, cannabis y otros insumos, adulterantes y no controlados).

    Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho formula las siguientes PREGUNTAS:

  7. ¿El artículo 82 de la Ley 30 de 1986 y los artículos 87 y 262 de la Ley 906 de 2004 regulan el mismo supuesto de hecho?

  8. ¿Se aplican los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley 30 de 1986 y en los artículos 87 y 262 de la Ley 906 de 2004 conjuntamente a la destrucción de remanentes provenientes de pruebas periciales de estupefacientes?

  9. ¿Debe entenderse que la autorización judicial puede operar en cualquier momento y solo hace referencia a los remanentes del elemento material analizado guardados en el almacén y que la intervención del Consejo Nacional de Estupefacientes solo opera cuando exista un pronunciamiento de fondo, sentencia de primera instancia, sobreseimiento definitivo, segundo sobreseimiento temporal o cesación de procedimiento?

  10. ¿El artículo 82 de la Ley 30 de 1986 fue derogado tácitamente por los artículos 87 y 262 de la Ley 906 de 2004?

  11. El Consejo Nacional de Estupefacientes es o no competente para autorizar la destrucción de los remanentes provenientes de las pruebas periciales que se adelanten para la detección sobre sustancias de cocaína, heroína, cannabis y otros insumos, adulterantes y no controlados?

CONSIDERACIONES
  1. La derogatoria de las normas

    La derogatoria de una ley tiene ocurrencia cuando se produce la pérdida de su vigencia como consecuencia de la expedición de una nueva...

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