Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987449

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR / SANCION POR NO DECLARAR / LIQUIDACION DE AFORO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE SANCION POR NO DECLARAR Y LIQUIDACION DE AFORO / DECLARACION TRIBUTARIA PRESENTADA DESPUES DE VENCIDO EL PLAZO DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / DECRETO MUNICIPAL 011 DE 2004 – ARTICULO 3 / DECRETO MUNICIPAL 011 DE 2004 – ARTICULO 3 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00590-01(19967)

Actor: EPSIFARMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de Medellín, contra la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2464 del 3 de agosto de 2006 proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales del Municipio de Medellín y de la Resolución SH-17-295 del 27 de noviembre de 2006 emitida por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

  1. En consecuencia, deberá el MUNICIPIO DE MEDELLÍN tener en cuenta la liquidación privada presentada de manera extemporánea, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia”.

1. ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    El 6 de noviembre de 2005, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín notificó a la actora el Emplazamiento para declarar No. 586 por el impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2004[1].

    Con posterioridad al término de un mes otorgado en el emplazamiento para declarar, la actora presentó la declaración correspondiente, radicada el 31 de enero de 2006 con el No. 11382[2].

    El 3 de abril de 2006, el Municipio de Medellín profirió el requerimiento de Información No. 1032, notificado el 6 de abril de 2006.

    Por medio de la Resolución 2464 del 3 de agosto de 2006 la Subsecretaría de Rentas profirió liquidación de aforo[3].

    En contra del anterior acto oficial la actora interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución SH-17-295 del 27 de noviembre de 2006, que confirmó el acto recurrido[4].

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución SH-17-295 de 27 de Noviembre de 2006, emitido por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín, mediante la cual se resolvió Recurso de Reconsideración presentado contra Resolución 2464 del 3 de Agosto de 2006, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, mediante la cual practicó liquidación de aforo por el periodo gravable 2004 e impuso sanción por no declarar y sanción por responder solicitud de información en forma extemporánea.

  3. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 2464 del 3 de Agosto de 2006 proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín, mediante la cual se practicó Liquidación de Aforo por el periodo gravable 2004 y se impuso sanción por no declarar y sanción por responder solicitud de información en forma extemporánea, violando el procedimiento establecido en el Estatuto de Rentas del Municipio, en el Estatuto Tributario Nacional y la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Cuarta”. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    La Sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 580 del Estatuto Tributario Nacional; 39, 64 y 65 del Decreto 011 de 2004 Estatuto Tributario Municipal.

    El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

    1.3.1 Improcedencia de la liquidación de aforo

    El artículo 65 del Decreto 011 de 2004 (Estatuto de Rentas del Municipio de Medellín) señala que la liquidación de aforo procede para los contribuyentes obligados a declarar, que no hayan cumplido con esta obligación o que su declaración se dé por no presentada.

    Epsifarma S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2004 el 31 de enero de 2006, esto es, con anterioridad a la liquidación de aforo (3 de agosto de 2006).

    La declaración no se puede tener por no presentada por cuanto no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 39 del Estatuto de Rentas, en concordancia con el artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional.

    La presentación de la declaración por fuera del término del vencimiento del emplazamiento para declarar, genera la sanción por extemporaneidad según el artículo 63 del Estatuto de Rentas. La extemporaneidad en la presentación de la declaración no es causal para tenerla por no presentada.

    Según los artículos 64 y 65 del Estatuto de Rentas, previo a la expedición de la liquidación de aforo se requería de la imposición de la sanción por no declarar en un acto administrativo independiente.

    1.3.2 Improcedencia de la sanción por no declarar.

    En la misma Resolución No. 2464 del 3 de agosto de 2006, la Secretaría de Hacienda impuso junto con la liquidación de aforo, sanción por no declarar por $79.104.096.

    La sanción fue impuesta con posterioridad a la presentación de la declaración de ICA por el año gravable 2004, declaración que es válida por cuanto no está incursa en ninguna de las causales para tenerla por no presentada previstas en el artículo 39 del Estatuto de Rentas de Medellín.

    1.3.3 Improcedencia de la sanción por informar en forma extemporánea.

    La sanción por enviar información en forma extemporánea es improcedente por cuanto la Ley 383 de 1997 dispone que para el efecto, los municipios y los distritos deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y según doctrina de la DIAN no es procedente aplicar la sanción por informar de manera extemporánea.

  4. Oposición

    El Municipio de Medellín pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

    La Administración Municipal expidió el Emplazamiento para Declarar No. SD 586 del 19 de septiembre de 2005 en el que citó los artículos 31, 63, 65, 169 y 170 del Acuerdo 57 de 2003. En el mismo acto se conminó a EPSIFARMA S.A. para que presentara, dentro del mes siguiente a su notificación, la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al período gravable 2004.

    Posteriormente, profirió la Liquidación de Aforo No. 2464 del 3 de agosto de 2006, en la que además de determinar el valor de la obligación tributaria por concepto del impuesto de industria y comercio, impuso la sanción por no declarar y por responder en forma extemporánea.

    La Administración no omitió ninguno de los pasos previos a la expedición de la liquidación de aforo, toda vez que el ente Municipal cuenta con facultades para determinar la respectiva carga tributaria. (Artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional).

    1 Sentencia apelada

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, declaró la nulidad de los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así:

    Según el artículo 63 del Decreto 011 de 2004 una vez se ha emplazado al sujeto pasivo, éste tiene dos opciones: la primera, presentar la declaración, liquidando la respectiva sanción por extemporaneidad, por lo que en principio cesa el procedimiento de determinación oficial del impuesto, circunscribiendo la actuación de la administración a la verificación de la exactitud de la información consignada por el contribuyente en la declaración, y la segunda, continuar con la conducta renuente, lo que genera como consecuencia que la administración emita la resolución sanción por no declarar y se continúe el proceso de determinación oficial de aforo para establecer la obligación tributaria.

    La sanción por no declarar es un acto previo a la liquidación de aforo, pero es un acto independiente, por lo que no es procedente que en una liquidación de aforo se sancione al sujeto pasivo por no declarar ya que la sanción tuvo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR