Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987521

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso contrato de concesión para la explotación y administración por cuenta y riesgo del concesionario del servicio de patios / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - La suspensión del servicio por parte del contratista fue consecuencia del incumplimiento de obligaciones de la entidad contratante / CONTRATO DE CONCESIÓN Paralización del servicio: Se da por problemas económicos de la concesión. Falta de adopción de medidas por parte de entidad contratante aun cuando contratista advirtió de las circunstancias / CONTRATACIÓN ESTATAL - Excepción de contrato no cumplido. Principio general de derecho que nadie está obligado a lo imposible

En el sub lite, el contrato de concesión, como el que aquí se analiza, contiene obligaciones recíprocas. En tal sentido, se tiene que la suspensión del servicio por parte del contratista fue consecuencia del incumplimiento de la demandante. Efectivamente, es deber de las entidades estatales adoptar las medidas necesarias para mantener las condiciones económicas existentes (numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993). No obstante, lo anterior y aun cuando el contratista advirtió de la difícil situación económica de la concesión y de la posible paralización, la demandante no adoptó las medidas para superar esa situación, sino casi un mes y medio después de que se suspendiera el servicio. En este punto, conviene aclarar que no se trata de habilitar las vías de hecho de los contratistas, sino de que si existen circunstancias graves que razonablemente impidan el cumplimiento del contrato, que se encuentren demostradas, como lo están en el sub lite, se habilite el instituto de la excepción del contrato no cumplido. Es un principio general de derecho que nadie está obligado a lo imposible. Aquí se demostró que el contratista se vio en la imposibilidad de cumplir y que lo advirtió a su contratante, sin que esta adoptara la medidas necesarias para evitar la paralización del servicio, sino casi un mes y medio después de ocurrida esa situación, lo cual no puede de dejarse de calificarse de un incumplimiento grave. En los términos expuestos, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00934-01(28682)

Actor: FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL FONDATT

Demandado: J.H.L.V. Y OTRA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Temas: Excepciones previas como nulidades procesales en el proceso contencioso administrativo; indebida representación de las partes, sólo es procedente por falta absoluta de poder; objeción por error grave, y excepción de contrato no cumplido.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, mediante la cual declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la parte demandante y se inhibió para decidir de fondo el asunto (fl. 314, c. ppal 2).

SÍNTESIS DEL CASO

El Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT pretende que se declare el incumplimiento del contrato de concesión n.° 093 del 31 de octubre de 1996, por parte del señor J.H.L.V., quien suspendió unilateralmente la ejecución del mencionado contrato con fundamento en un supuesto desequilibrio contractual que se le adeudaba. En consecuencia, pretende que se le reconozcan los perjuicios causados. La parte demandada propuso como excepción la de contrato no cumplido, en tanto la actora la llevó a una situación de imposible el cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El 30 de abril de 2001 (fl. 18, c. ppal), el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT presentó demanda en contra del señor J.H.L.V. y la compañía Aseguradora Colseguros, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 3 a 18, c. ppal).

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 3 a 7, c. ppal):

1.1.1. El 31 de octubre de 1996, el FONDATT y el señor J.H.L. suscribieron el contrato de concesión n.° 093 para la explotación y administración por cuenta y riesgo del concesionario del servicio de patios que le correspondía a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, por el término de cinco años.

1.1.2. El 13 de diciembre de 2000, el contratista suspendió unilateralmente la prestación del servicio, para lo cual alegó la falta de reconocimiento de un desequilibrio económico del contrato por parte de la entidad estatal contratante.

1.1.3. Como consecuencia de la anterior decisión, la entidad contratante se valió de parqueaderos particulares, con el fin de garantizar la continuidad del servicio.

1.1.4. El 29 de enero de 2001, el contratista reanudó la prestación del servicio como consecuencia del acuerdo firmado entre las partes. En ese acuerdo, el FONDATT se reservó los derechos para demandar por los perjuicios causados.

1.1.5. Para amparar el cumplimiento del contrato de concesión n.° 093 del 31 de octubre de 1996, el contratista constituyó a favor del FONDATT la póliza de cumplimiento n.° 1239973, con la compañía de seguros Aseguradora Colseguros S.A., con vigencia ampliada desde el 30 de enero de 2001 hasta el 6 de marzo de 2004.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 8 y 9, c. ppal):

PRIMERO

Que se declare la existencia del contrato de concesión número 093 de 1996, suscrito entre el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT y el señor J.H.L.V., el cual tiene por objeto “la explotación por cuenta y riesgo del concesionario, el servicio de patios (garajes) que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte y administrar los patios que usufructúa el FONDATT-STT a las tarifas oficiales fijadas por el FONDATT-STT”.

SEGUNDO

Que se declare el incumplimiento parcial del contrato de concesión número 093 de 1996, suscrito entre el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT, y el señor J.H.L.V..

TERCERO

Que se declare que tal incumplimiento parcial del contrato de concesión número 093 de 1995, ocurrió por la suspensión parcial del servicio de patios entre el día 14 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001, consistente en el no recibo de vehículos inmovilizados; período en el cual se estima, dejaron de ingresar a los patios de la concesión 16.241 vehículos, situación que impidió la obtención de ingresos esperados por parte del FONDATT con el consecuente perjuicio económico para el mismo.

CUARTO

Que como consecuencia de lo anterior, se condene al señor J.H.L.V. Y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a reparar los perjuicios económicos causados al Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, los cuales se estiman en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($145.751.095) M/CTE, por concepto de lucro cesante. En su defecto, se condene al pago de la suma de dinero que resulte probada en el proceso.

QUINTO

Que las sumas de dinero que el señor J.H.L.V. Y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. deban pagar al FONDATT entre el día 5 de febrero de 2001 y la fecha de ejecutoria de la sentencia se actualicen y sobre la suma actualizada reconozcan los intereses legales del 12%, conforme a lo señalado en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 679 de 1994.

SEXTO

Que el señor J.H.L.V. Y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. pagarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia a reparar, tal como lo prescribe el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO

Que en el evento de no declararse probados los perjuicios causados al Fondatt-Secretaría de Tránsito y Transporte, por la suspensión parcial del servicio por parte del señor J.H.L.V., se declare que hay lugar a hacer efectiva la póliza única de cumplimiento constituida por el demandado con la compañía Aseguradora Colseguros S.A., para amparar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, adquiridas en virtud del contrato de concesión número 093 de 1996.

OCTAVO

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor J.H.L.V. Y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a cancelar a favor del FONDATT la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) M/CTE.

NOVENO

Que se condene a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso, así como las correspondientes agencias en derecho.

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    2.1. El señor J.H.L. V. (fls. 46 a 64, c. ppal) sostuvo que en el mes de diciembre de 2000 atravesó por una situación económica dentro de la ejecución del contrato de concesión n.° 093 de 1996 que lo llevó a la imposibilidad de recibir los vehículos inmovilizados. Esa situación se originó en los hechos imprevistos de excesivos sobrecostos operativos y financieros de la concesión, como consecuencia de los vehículos que no eran retirados por sus propietarios; la falta de incremento de las tarifas del servicio, y la falta de medidas administrativas para asegurar la igualdad o la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos.

    Ante la renuencia de la contratante de reconocer esos desequilibrios, el contratista se vio en la imposibilidad de cumplir con el objeto contractual y forzado a la suspensión del servicio.

    Igualmente, el demandado sostuvo que el acuerdo logrado el 29 de enero de 2001 puso en evidencia que las situaciones alegadas por el contratista resultaban ser ciertas, hasta el punto de aceptar implícitamente...

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