Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-02445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987549

Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-02445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Revoca, se inhibe. Caso remate de inmueble por la DIAN por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Requisitos para proferir decisión de fondo es la escogencia de la acción adecuada. Causa petendi / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Procedimiento, actos término recursos prescripción

Así pues, teniendo en cuenta las afirmaciones plasmadas en la demanda y en las demás intervenciones realizadas por la sociedad actora, la Sala encuentra que la causa petendi radica en el daño que le produjo haber perdido el bien inmueble que era de su propiedad, en virtud de un proceso coactivo que inició la entidad demandada -DIAN- en su contra y, que estaría viciado de irregularidades, circunstancia que indica que la fuente del daño que dio lugar al presente litigio no deviene de alguna operación administrativa, omisión o vía de hecho como lo plantea la demandante sino de una decisión -contenida en un acto administrativo- proferida por el ente demandado, el cual resultó desfavorable a la parte actora, por manera que la acción de reparación directa que se ejerció en este caso resulta improcedente (...) Por lo tanto, aunque la parte actora dijo ejercer, nominalmente, la acción de reparación directa, lo cierto es que del contenido de los hechos, de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi de la misma –aspectos más que reafirmados en el recurso de apelación– se advierte que lo que realmente se pretendió fue la reclamación de perjuicios generados por el remate del bien inmueble que era de su propiedad y su correspondiente aprobación y, por ende, ello implicaba cuestionar la legalidad de un acto administrativo, por manera que desde el punto de vista material, la acción que debió interponerse, se insiste, era la de nulidad y de restablecimiento del derecho (...) En consecuencia, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia , sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’”. Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo apelado, para en su lugar proferir fallo inhibitorio dada la indebida escogencia de la acción incoada, puesto que -se insiste- el accionante fundamentó el origen del daño alegado en la expedición del acto mediante el cual se aprobó el remate del bien inmueble -auto de trámite No. 0018 del 21 de agosto de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-15-000-2005-02445-01(35351)

Actor: MUEBLES NORVEN Y COMPAÑIA LIMITADA

Demandado: LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 2008, mediante la cual declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la entidad pública demandada y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En escrito presentado el día 21 de octubre de 1995, la sociedad Muebles Norven y Cia. Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las actuaciones administrativas “apoyadas en la acción de cobro de obligaciones fiscales que al momento de la ejecución se encontraban prescritas”, consistentes en el remate y la adjudicación de un bien inmueble de propiedad de la demandante a un tercero.

    Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se la condenara a pagar a su favor, por concepto de perjuicios materiales, la cantidad de $1.250’000.000 y, por perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Como fundamento, se narraron los siguientes hechos:

    En el mes de abril de 1994, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- inició un proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la sociedad demandante, identificado con el radicado No. 9400742.

    La mencionada entidad profirió en contra de la sociedad Muebles Norven y Cía. Ltda. el mandamiento de pago No. 03215 de octubre 17 de 1996, el cual fue notificado por edicto el 31 de octubre siguiente, por un valor de $90’205.000, por concepto de obligaciones de renta, ventas y retención en la fuente causados durante los años 1993 a 1996.

    Posteriormente, el representante legal de la sociedad demandante presentó un acuerdo de pago en escrito radicado el 26 de noviembre de 1996, el cual fue negado por la DIAN, mediante oficio No. 001010 del 28 de febrero de 1997.

    El 23 de abril de 1998, mediante resolución No. 0001595, la DIAN embargó el inmueble ubicado en la calle 6 No. 14-25 de la zona décima de Engativá, de propiedad de la sociedad aquí demandante, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-42626.

    Al día siguiente, la mencionada entidad profirió el mandamiento de pago No. 0001572 por un valor de $61’007.000 contra la ahora demandante, en el que se relacionaron obligaciones de renta, ventas y retención en la fuente, causados en los años 1993 y 1996, el cual fue notificado el 12 de mayo de 1998.

    Mediante resolución No. 011571 del 4 de marzo de 1999, la DIAN dictó mandamiento de pago sobre las mismas obligaciones y los mismos períodos gravables de los figurados en los mandamientos de pago Nros. 03215 y 0001572, razón por la cual, mediante resolución No. 0049 del 5 de junio de 2001, la revocó.

    El 5 de marzo de 2001, un perito nombrado por la DIAN avaluó el bien inmueble de propiedad de la sociedad Muebles Norven y Cía. Ltda. en $950’000.000, sin embargo, de conformidad con la declaratoria de desierta de la diligencia de remate por falta de proponentes, mediante auto de trámite No. 0042 del 31 de octubre de 2002, la DIAN ordenó un nuevo avalúo, el cual arrojó el valor de $580’706.000.

    A través de la resolución No. 070 del 7 de junio de 2005 (sic), la DIAN ordenó seguir con la ejecución.

    La entidad ahora demandada, por medio de la resolución No. 067773 del 17 de septiembre de 2002, libró mandamiento de pago por las obligaciones fiscales correspondientes a los periodos 5 y 6 del año 1997, por un valor de $415’897.000, resolución que no fue “acumulada ni anexada legalmente al proceso de ejecución de cobro coactivo No. 9400742”.

    El 10 de julio de 2003 se realizó el remate del bien inmueble de propiedad de la sociedad demandante y fue aprobado mediante auto No. 0018 del 31 de agosto de 2003, notificado el 23 de octubre siguiente.

    El representante legal de la sociedad Muebles Norven y Cía. Ltda., por considerar que se habían presentado irregularidades durante todo el proceso de jurisdicción coactiva, el 15 de julio de 2003 solicitó a la DIAN que lo anulara, entidad que, mediante la resolución No. 0001 del 6 de agosto de 2003, denegó dicha solicitud.

    El día 15 siguiente, el representante legal mencionado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto negativamente a través de la resolución No. 0025 del 17 de septiembre de 2003, puesto que la confirmó.

    Mediante auto No. 0018 proferido el 21 de agosto de 2003, la DIAN aprobó el remate del bien inmueble de propiedad de la sociedad demandante, adjudicado al señor R. de J.J.L..

    Expuso, finalmente, que la DIAN profirió la resolución No. 000011 del 21 de enero de 2004, por medio de la cual declaró prescrita la acción de cobro, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y declaró terminada la gestión de cobro y/ el proceso administrativo coactivo[1].

    La demanda así formulada fue admitida mediante providencia del 27 de enero de 2006[2] y se notificó a la demandada en debida forma[3].

  2. La contestación de la demanda.

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, pues consideró que la demandante debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Sus argumentos fueron los siguientes:

    Mencionó que no se presentó ningún daño, “teniendo como causa la acción u omisión generada en un acto administrativo, sino en la incuria del actor al dejar perimir el término que otorga la ley para incoar” la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[4].

    Aseguró que “el proceso de cobro coactivo es desarrollado a través de actos administrativos propios, sin la existencia de un daño al contribuyente del que pudiera originarse una responsabilidad del Estado traducida en una indemnización a favor de aquel. Mucho menos se advierte la relación causal entre el procedimiento adoptado y el daño supuestamente inferido como para reconocer una responsabilidad a cargo de la administración tributaria por vía de la acción de reparación directa”.

    Insistió en que el daño es inexistente toda vez que, en vista de que la sociedad demandante se apropió de dineros del Estado, la DIAN inició la acción de cobro coactivo y dentro de los término legales profirió los mandamientos de pago y demás actuaciones conducentes, dentro de los parámetros legales, sin embargo fue en la accionante que se evidenció...

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