Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-03862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987653

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-03862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2015

Fecha08 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios / MEDIDAS CAUTELARES - Garantizan los derechos de las personas y la preservación del orden jurídico / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de configuración

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable… Cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se pruebe así sea sumariamente, en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es deber del actor probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones… observa la Sala que el accionante no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su disposición, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa con el que podía controvertir la legalidad del Decreto No. 0705 de 2015... Lo cierto es que, de las pruebas que reposan en el plenario no se advierte de forma inminente, grave, urgente e impostergable la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados, y porque los argumentos formulados por el accionante no logran acreditar el perjuicio irremediable alegado que obligue al juez de tutela a superar el requisito de subsidiariedad… En ese orden, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se agotó de parte del accionante, bajo el argumento de que la solicitud del amparo constitucional era el medio idóneo para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados… la Sala considera que en el caso bajo examen no se cumplen los elementos fijados por la Corte Constitucional, para verificar la existencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de quedarse sin empleo a causa de su retiro, por sí mismo no genera una gran intensidad del daño en el haber jurídico de la persona… la Sala observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en los artículos 229 y siguientes del CPACA es idóneo para que el accionante a través de las medidas cautelares exija la protección de manera oportuna del derecho que considera vulnerado, las cuales pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el Juez o M.P. considere que la situación fáctica lo amerita, en un trámite cuya duración puede equipararse con el tiempo en el cual se resuelve una acción de tutela… la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente comoquiera que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad respecto de haber agotado los medios de defensa dispuestos por la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: En relación con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, consultar las sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003 y C-1225 de 2004.. Sobre el significado del perjuicio irremediable, ver la sentencia T-348 de 1997.En cuanto a que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos de sus pretensiones, mirar la sentencia T-236 de 2007. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver la sentencia T-733 de 2014.. En lo que tiene que ver con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, examinar la sentencia SU-335 de 2015. Todas de la Corte Constitucional.

REGIMEN DE ASCENSOS EN LA POLICIA NACIONAL - Requisitos / EXPRESION SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD - Alcance

Con relación a los requisitos que deben cumplir los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales para lograr un ascenso, el …Decreto estipuló los siguientes: 1) tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado; 2) ser llamado a curso; 3) adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial; 4) tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces; 5) obtener la clasificación exigida para ascenso; 6) cuando se trate de oficiales, obtener concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y, para el nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación; 7) para el grado de C., se debe acreditar un tiempo de servicio mínimo de dos (2) años en el respectivo grado y, 8) para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a 120 horas… La Sala concluyó que la expresión sin solución de continuidad hace referencia a todas las ventajas legales que se derivan del hecho de considerar que la persona nunca se desvinculó del servicio, como por ejemplo, que el lapso transcurrido entre el momento en que se efectuó el retiro (ilegal) y el momento del reintegro efectivo del funcionario, se debe tener en cuenta para efectos del cumplimiento del requisito de tiempo exigido para el llamamiento a curso de ascenso al interior de la Institución Policial… Aunado a lo anterior, también se debe precisar que en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, que están sometidos a un régimen de carrera especial, el cual implica ascensos en los rangos militares, la orden judicial de reintegro sin solución de continuidad tiene unas connotaciones más complejas porque, si bien el actor no tiene por qué ver desmejorada su condición al ser reintegrado en el mismo grado militar que ostentaba en el momento del retiro injusto; tampoco puede reintegrarse al grado que tienen sus compañeros de curso, puesto que el régimen de ascensos implica el cumplimiento de unos requisitos, que, por la misma condición de estar retirado, no ha podido cumplir.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: sobre el alcance de la expresión sin solución de continuidad, consultar la sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. AC-2015-01576-01, M.P.M.C.R.L.. En cuanto a la definición de la expresión sin solución de continuidad, ver concepto del 17 de marzo de 1995, radicado No. 675 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Otra definición de esa expresión, se encuentra en la sentencia T-261 de 2014 de la Corte Constitucional. En relación con los cursos de capacitación para ascenso de los uniformados, mirar las sentencias del 2 de marzo de 2006, exp. 03659-05, M.P.T.C.T. y del 22 de febrero de 2011, exp. 2005-08351-01, M.P.B.L.R. de P., ambas de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03862-01(AC)

Actor: H.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA

Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

El ciudadano H.M.R., en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud y al mínimo vital, en que a su juicio incurrió esa entidad al proferir el Decreto No. 0705 de 2015 (16 de abril) mediante la cual lo retiró del servicio.

1.2 Hechos

El tutelante expresó que mediante Resolución No. 1070 de 2002 (23 de octubre) la Policía Nacional lo retiró con fundamento en la causal “por llamamiento a calificar servicios”.

Manifestó que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, la cual en primera instancia fue resuelta mediante sentencia de 12 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 4 de octubre de 2012.

En efecto en el citado fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECRÉTASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1070 de 23 de octubre de 2002, en cuanto dispuso el retiro del actor. SEGUNDO. ORDÉNASE a la entidad demandada, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, a: a.R. sin que se entienda que existió solución de continuidad para ningún efecto al señor H.M.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.487.729 de Bogotá D.C., al cargo y grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional. b. P. al demandante, los sueldos y demás emolumentos relativos al cargo, junto con los aumentos que hayan podido producirse desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio. c. Reajustar las sumas adeudadas al valor actual, teniendo en cuenta para ello la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia…”.

De otra parte, mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que:

Así las cosas, el Presidente de la República no podía delegar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR