Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00188-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987821

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00188-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FONPREMAG, el Departamento de Córdoba, S. de Educación y de Gestión Administrativa y el Municipio de La Apartada, Departamento de Córdoba / DOCENTES – Régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 / DOCENTES – Categorías / DOCENTES NACIONALIZADOS – Pensión de jubilación

La Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos. (…) Además de definir el régimen prestacional único de los docentes y de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su reconocimiento y pago, la Ley 91 de 1989 también respondió al proceso de la nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, en razón de lo cual, el artículo 1º de la Ley 91 en comento, estableció tres categorías de docentes: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. P.. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” A partir de las categorías señaladas, la Ley 91 en su artículo 2º distribuyó entre la Nación y las entidades territoriales, las competencias para el reconocimiento y el pago de las respectivas prestaciones, de acuerdo con su fecha de causación y en armonía con el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975. (…) Con relación a la Ley 91 que se analiza, es suficiente agregar, para los efectos de la presente decisión, que como se indicó al definir la competencia de la Sala para conocer sobre el conflicto planteado, el artículo 3º, inciso segundo, de dicha ley previó el funcionamiento descentralizado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Interesa entonces referir que el Decreto 2831 de 2005 reglamenta la disposición en cita en relación con la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y su trámite, en el cual concurren las secretarías de educación y la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2831 DE 2005

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Diferencia entre desafiliación e inactividad

Sin perjuicio del resultado que en ese punto arroje la revisión de la historia laboral dentro de la actuación administrativa que debe resolver de fondo la solicitud de pensión, es lo cierto que en la actualidad la señora F. de Torres continúa como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues así lo certifica el mismo Fondo, sin perjuicio de que tal afiliación esté inactiva. La afiliación y su inactividad son asuntos tratados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia que esta S. recogió en la decisión del 21 de abril de 2016, en los siguientes términos: “…de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del carácter permanente de la afiliación, esta solamente puede producirse una vez se hayan cumplido los requisitos para obtener una pensión de vejez o invalidez. En este sentido señaló: “Ahora bien, cumple aclarar que una novedad de retiro de un trabajador al servicio de un empleador no es igual a la solicitud de desafiliación del sistema pensional, porque con aquella simplemente se informa un hecho que supone un cambio en la situación laboral del afiliado y que, desde luego, como regla general, no implica la desafiliación del sistema; en tanto que la solicitud de desafiliación adquiere un carácter definitivo y, como la afiliación tiene carácter permanente, puede darse solamente cuando se hayan cumplido los requisitos para obtener el derecho a una prestación por vejez o invalidez, según se dijo con antelación, de suerte que es posible que, así se solicite la desafiliación del sistema, el trabajador continué laborando para su empleador o para otro. No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional”. Conclusiones: a. La vinculación de la señora F. de Torres, en su calidad de docente, al servicio público educativo oficial, por nombramiento en la planta del Departamento de Córdoba, con efectos a partir del 23 de agosto de 1977 y el hecho de continuar con la misma vinculación cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989, significó su afiliación automática al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 1º de enero de 1990, como docente nacionalizada, por mandato legal según se dejó explicado. b. No hay constancia ni afirmación alguna sobre una eventual afiliación al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; c. Por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. continúa registrando a la señora F. de Torres como docente nacionalizada, afiliada. Y si bien la afiliación está inactiva, ello no es óbice para entender que, legalmente, la peticionaria continúa afiliada de dicho Fondo.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00188-00(C)

Actor: J.I.F. DE TORRESLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

A través de apoderado (folios 1 a 67), la señora J.I.F. de Torres solicitó a esta Sala definir la autoridad competente para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

Los documentos allegados por la peticionaria y los remitidos por las autoridades a solicitud del Magistrado Ponente, dan cuenta de los siguientes antecedentes:

  1. Sobre las condiciones personales e historia laboral de la señora F. de Torres

    a. Nació el 30 de julio de 1949 (folio 17) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 25.804.754 (folios 16).

    b. Por nombramiento del Departamento de C. se desempeñó como docente en la Escuela Rural Mixta de La Frontera en el Municipio de Ayapel (Departamento de Córdoba) desde el 23 de agosto de 1977 y hasta el 25 de mayo de 1994, esto es, 16 años, 9 meses y 2 días.

    c. Inicialmente por nombramiento y luego por órdenes de prestación de servicios, la Alcaldía del Municipio de La Apartada la vinculó como docente, entre el 19 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2003 (folios 22 y 99 a 122).

    d. El Departamento de Córdoba la vinculó mediante orden de prestación de servicios, entre el 2 de mayo y el 12 de diciembre de 2003, para que prestara sus servicios como docente en la misma institución educativa del Municipio de La Apartada.

    e. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en el “FORMATO UNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIAL LABORAL”, suscrito el 6 de noviembre de 2013 por el Secretario de Educación Departamental, que obra a folios 20 y 21, hace constar que se trata de una docente nacionalizada, y que durante el tiempo laborado en la Escuela Rural Mixta de La Frontera, Municipio de Ayapel, estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba.

    El formato en cuestión no registra vinculaciones posteriores al 25 de mayo de 1994.

    f. En la comunicación 20160940223281 de fecha 7 de marzo de 2016 (folios 93 y 94), dirigida a la Secretaría de la Sala en respuesta a requerimiento del Magistrado Ponente, la Directora de Afiliaciones y R. de Fiduprevisora certifica:

    “Que la docente J.I.F. DE TORRES, identificada con C.C.25804754, fue afiliada por el Departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 91/1989, según Decreto de nombramiento No. 000914 del 28 de julio de 1977, fecha de posesión 23 de agosto de 1977, fecha de afiliación al fondo 01 de enero de 1990, T. de vinculación Nacionalizado – Sistema General de Participación, Régimen Legal Aplicable para Pensión Ley 33 de 1985 y para Cesantías Régimen de Retroactividad, estado de afiliación como docente Inactivo”. (N. son del original; subrayas son de la Sala).

  2. Sobre la petición de pensión:

    a. El 19 de marzo de 2014, la señora F. de Torres solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.

    La Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba negó el reconocimiento mediante la Resolución No. 00971 del 30 de julio de 2014 (folios 24 a 27), y confirmó su decisión en la Resolución No. 001512 del 21 de octubre de 2014 (folios 35 a 41), porque no encontró cumplidos los 20 años de servicio y además consideró que la...

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