Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988045

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – No puede ser percibida por los docentes nacionales. Vigencia. Vínculo laboral anterior al 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Tiempo de servicios mínimo de veinte años como docente territorial

No inexiste de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinción de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. De estas pruebas la Sala de Decisión advierte que el señor J.I.B.R. laboró como docente nacionalizado de escuela primaria en el Departamento de Antioquia desde el 1 de febrero de 1975 al 31 de marzo de 1978, por el término de 3 años y 2 meses. Es decir, laboró antes del 31 de diciembre de 1980, en consecuencia cumple con este primer requisito para acceder a la pensión gracia. Ahora bien, se dijo en párrafos anteriores que una de las exigencias para acceder a esta prestación social, es, entre otras, cumplir 20 años de servicios docentes con vinculación territorial o nacionalizada. Este requisito no se cumplió en el caso sub examine pues, como se evidenció del acervo probatorio, el demandante laboró por 30 años, 8 meses y 30 días al servicio docente pero con una vinculación de carácter nacional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la correcta interpretación de la Ley 91 de 1989, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, S-699, MP. N.P.P.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 91 DE 1989

PENSION GRACIA – Clases de docentes. Docentes nacionales. Docentes nacionalizados. DocentesTerritoriales

A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1°, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 1

COSTAS – Comprende los gastos del proceso y las expensas procesales. Condena en costas atiende criterio objetivo. Condena en costas requiere prueba de su causación. Cuantía

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Lo anterior permite establecer unas conclusiones básicas sobre las costas: a) La legislación varió del Código de Procedimiento Civil al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela de 30 de julio de 2014, C., G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 171 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

R.icación número: 54001-23-33-000-2013-00336-01(4062-14)

Actor: J.I.B.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

Ley 1437 de 2011 /Pensión Gracia

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó las súplicas de la demanda presentada en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP- sucesora de la Liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- en adelante CAJANAL-.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES[1]

J.I.B.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por CAJANAL que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia:

- Resolución N-7364 de 23 de junio de 1999 que negó la pensión gracia solicitada por el demandante.

- Resolución N-4336 de 18 de noviembre de 1999 que resolvió el recurso de apelación en contra la Resolución N-7364 de 1999 y decidió confirmarla.

- Resolución N-2340 de 19 de marzo de 2004 que declaró el silencio administrativo negativo respecto al reconocimiento y pago de la pensión gracia pedida por el demandante.

- Resolución N-48895 de 20 de septiembre de 2006 por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante.

- Resolución N-UGM 018409 de 25 de noviembre de 2011 por la cual se revocó la Resolución N-48835 de 2006 y negó el derecho a la pensión gracia solicitada.

- Resolución UGA 010596 de 13 de septiembre de 2012 que dio cumplimiento a la orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que argumentó la existencia de otro medio de control para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 30 de octubre de 1998, momento en que adquirió el status pensional.

Sobre los valores reconocidos pidió el pago de los reajustes de ley, es decir la indexación y los intereses sobre las mesadas adeudadas de conformidad con el artículo 195 del C.A.C.A. y 141 de la Ley 100 de 1993.

Además, el demandante requirió la inaplicación del artículo 15 literal A del numeral 2 de la Ley 91 de 1989, por violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.

HECHOS[2]

En estos términos, relató el apoderado del demandante los fundamentos facticos del medio de control:

“El señor J.I.B.R., nació el 30 de octubre de 1948, o sea que a la fecha tiene más de 63 años de edad, por tanto pertenece al grupo especial de la tercera edad al cual la Constitución y la ley le dan un derecho preferencial frente al colectivo de ciudadanos.

El profesor J.I.B.R., ingresó a laborar como docente de carácter oficial Municipal (nacionalizado), el 30 de marzo de 1979, conforme al Decreto de Nombramiento N-450 de 1979, adjunto el Decreto. En el Municipio de Puerto Berrio-Antioquia.

Luego fue trasladada a la institución educativo ANTONIO NARIÑO del Municipio de PUERTOBERRIO-Antioquia, en marzo 3 de 1982, conforme al decreto N-416/82, en calidad de docente.

Es trasladado nuevamente a la ESCUELA-IDEM ANTONIO NARIÑO Municipal de PUERTO BERRIO-Antioquia en junio 15 de 1983, conforme al Decreto de traslado N-1196 de 1983, [c]omo maestro, ver [H]historia laborar o certificados de tiempos de servicios.

El profesor J.I.B.R. el pasado 5 de febrero de 2009, por primera vez radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, por tener ya una prestación causada, y en tanto CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓIN y la UGPP, profiere la resolución N-130684 de 2009, en la cual se niega el derecho prestacional de la pensión gracia, por cuanto el maestro J.I.B.R.. No tiene durante todo el tiempo de labor los tiempos de servicio como docente de carácter nacionalizado dado que había ingresado a laborar como docente oficial de carácter...

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