Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988381

Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2016

Fecha30 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACUMULACION DE PRETENSIONES / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES / CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION / NOTIFICACION EN PERIODICO DE AMPLIA CIRCULACION / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA / REVOCATORIA DIRECTA / RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA / ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA / NOTIFICACION POR CORREO DE ACTOS TRIBUTARIOS / NOTIFICACION POR AVISO EN PERIODICO DE CIRCULACION NACIONAL / CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO / NOTIFICACION POR EDICTO DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 71 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 72 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 728 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00101-01(21801)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CUMARAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014[2], proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., en adelante EEB, contra las Resoluciones No. 220 de 8 de agosto de 2012 y 375 de 6 de noviembre de 2012, proferidas por el Municipio de Cumaral – Meta.

En dicho fallo se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 220 de 8 de agosto de 2012 proferida por el Municipio de Cumaral, por medio de la cual se liquida el impuesto de Alumbrado Público a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP, para los periodos comprendidos entre septiembre de 2003 y julio de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 375 del 6 de noviembre de 2013 (Sic), proferida por el Municipio de Cumaral, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 220 del 8 de agosto de 2012.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas al Municipio de Cumaral. Liquídese por secretaría. Además, se fija como Agencias en Derecho a cargo del mismo ente territorial el valor de CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 4.115.797), equivalentes al 0.5% del valor de las pretensiones, que deberán ser pagados a favor de su contraparte la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.A.E.S.P., a la ejecutoria de ésta providencia.

[…]”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La sociedad demandante manifestó que el Municipio de Cumaral (Meta) profirió en su contra, la Liquidación Oficial de Aforo contenida en la Resolución No. 03 de 1º de octubre de 2010, en la que liquidaba el impuesto de alumbrado público para los periodos comprendidos entre septiembre de 2003 y septiembre de 2010.

Señaló que contra dicha resolución, le EEB interpuso recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, sin que el Municipio de Cumaral se pronunciara dentro del término señalado por los artículos 732 y 734 de la misma normativa.

Indicó que en razón a que la referida reconsideración no fue resuelta por el ente territorial, invocó y protocolizó el silencio administrativo positivo en la Escritura Pública No. 1079 de 25 de abril de 2012, expedida por la Notaría 11 del Circuito de Bogotá, tal como lo establece el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, la cual fue remitida el 26 de junio de 2012, al Municipio de Cumaral mediante comunicación S-CL73-2012-004172, lo que generaba que el recurso de reconsideración contra la Resolución 03 de 2010, se entendiera resuelto a favor suyo y, por consiguiente, la administración municipal perdió la facultad para cobrar el impuesto de alumbrado público para los periodos comprendidos entre septiembre de 2003 y septiembre de 2010.

La demandante adujo que desconociendo la existencia del silencio positivo configurado en su favor, el Municipio de Cumaral con el ánimo de revivir la vía gubernativa, expidió la Resolución No. 256 de 13 de septiembre de 2012, a través de la cual revocó la 03 de 1º de octubre de 2010, pues argumentó una supuesta nulidad por vulneración al principio de publicidad, por haber sido notificado el acto a una dirección equivocada.

En razón de lo anterior, la Secretaría de Hacienda del ente territorial demandado, expidió Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de alumbrado público, a través de la Resolución No. 220 de 8 de agosto de 2012, en la que liquidó a cargo de la EEB la suma de $411.330.169 a título de impuesto y 421.592.878 por intereses de mora, por los periodos de septiembre de 2003 a julio de 2012.

Afirmó que contra la Resolución 220 de 8 de agosto de 2012, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el Municipio de Cumaral en Resolución No. 375 de 6 de noviembre de 2012, que confirmó la liquidación planteada y dio por agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA

Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:

  1. Resolución No. 220 del 8 de agosto de 2012 proferida por el Municipio de Cumaral, por medio de la cual se practica una liquidación del impuesto de Alumbrado Público a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, para los periodos comprendidos entre septiembre de 2003 y julio de 2012.

  2. Resolución No. 375 del 6 de noviembre de 2012 proferida por el Municipio de Cumaral por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 220 del 8 de agosto de 2012.

    SEGUNDA

    Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declara que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Cumaral.”

    Normas violadas

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    • Artículos 29, 95-9, 313, numeral 4º, 338 y 363 Constitución Política

    Artículo 3º CPACA

    • Artículos 715, 717, 719 y 817 Estatuto Tributario

    • Artículo 2 Acuerdo 019 de 31 de agosto de 2003 del Municipio de Cumaral

    • Artículo 9 de la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG

    Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006.

    El concepto de la violación

    Como concepto de violación expuso, en síntesis los siguientes cargos:

    Primer cargo. La demandante consideró que los actos administrativos demandados son nulos por violación del derecho fundamental al debido proceso, y los principios de contradicción y legalidad, consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y del Código Contencioso Administrativo, ya que en su caso no hubo un emplazamiento previo, como requisito de validez para emitir la liquidación oficial, tal como lo establecen los artículos 715, 717 y 719 del Estatuto Tributario.

    Como sustento de lo anterior, señaló que el artículo 29 Constitucional, ordena de manera categórica que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los órganos administrativos deben, en todos los casos, dar estricta aplicación a las ritualidades y procedimientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico a efectos de proteger el derecho sustancial de los contribuyentes.

    Afirmó que en desarrollo de aquel derecho fundamental, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 3º, ordenó que las actuaciones administrativas de las entidades estatales se deben desarrollar con arreglo a los principios orientadores como el de contradicción, en virtud del cual, los interesados siempre tendrán la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones de la administración por los medios legales.

    La actora aseguró que en contra de los anteriores postulados constitucionales y legales, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cumaral profirió los actos administrativos demandados, sin tener en cuenta que, previo a la decisión de proferir la liquidación oficial de aforo, debían emitir un emplazamiento para que declararan el impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo señalado por los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario.

    En razón a lo dicho, a juicio de la demandante, los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad absoluta, motivo por el cual, de quedar demostrada ante la jurisdicción, no es necesario estudiar los demás cargos de la demanda.

    Segundo cargo. La Empresa de Energía de Bogotá resaltó que los actos administrativos demandados son nulos, por violación del artículo 730 del Estatuto Tributario, puesto que fueron expedidos en virtud de procedimientos legalmente concluidos, en este caso, mediante un acto ficto favorable que se configuró con el silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 1079 de 25 de abril de 2012, de la Notaría 11 del Circuito de Bogotá.

    Sostuvo que el Municipio de Cumaral ya había expedido en su contra una primera Liquidación Oficial de Aforo, contenida en la Resolución 03 de 1º de octubre de 2010, en la que le liquidó el impuesto de alumbrado público para los periodos comprendidos entre septiembre de 2003 y septiembre de 2010, por un valor de $303.025.278,98 por concepto de impuesto y...

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