Sentencia nº 08001-23-31-000-2013-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988417

Sentencia nº 08001-23-31-000-2013-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / CONTEO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / INFORMACION EXOGENA NO VINCULADA A UN PERIODO GRAVABLE / NOTIFICACION DEL PLIEGO DE CARGOS / MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO / GRADUALIDAD EN LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / CRITERIO TEMPORAL EN LA PRESENTACION DE INFORMACION EXOGENA / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00186-01(20932)

Actor: TRANSPORTADORA FLUVIAL DEL CARIBE S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTADORA FLUVIAL DEL CARIBE S.A.S., contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda

1.1.- Previo pliego de cargos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional B. profirió la Resolución Sanción No. 0022412011000568 de 23 de mayo de 2011, contra la sociedad TRANSPORTADORA FLUVIAL DEL CARIBE LTDA. TRANSFLUCAR (hoy TRANSPORTADORA FLUVIAL DEL CARIBE S.A.S.), por no enviar la información correspondiente al periodo gravable 2007.

1.2. La sociedad presentó la información en medios magnéticos el 29 de junio de 2011.

1.3. Contra la anterior resolución, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 22 de julio de 2011, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 900.134 de 12 de junio de 2012, notificado por edicto el 11 de julio de 2012, confirmándola.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Declárase la nulidad de la Resolución No. 900.134 de 12 de junio de 2012, proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN. SEGUNDA: Declárase la nulidad de la Resolución Sanción No. 022412011000568 de 23 de mayo de 2011, proferida por el Jefe de Gestión de Liquidación de la DIAN. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente, CUARTA: Que se condene a la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 638, 651, 683, 730, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

    El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

    3.1.- Violación del principio de Espíritu de Justicia

    Indica que durante la vía gubernativa se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que se presentaron las siguientes circunstancias:

    • Con la presentación de la respuesta al pliego de cargos y en el recurso de reconsideración, se aportaron los elementos de hecho y de derecho que demuestran la no procedencia de la sanción impuesta a la sociedad, los que fueron desconocidos por la DIAN.

    • Existe una total correspondencia entre los hechos, el régimen legal aplicable, las pruebas y los derechos que injustamente se le han desconocido.

    • La DIAN profirió una sanción contraria a la Ley, en la que se le impone a la sociedad una carga mayor que lo que el ordenamiento jurídico y el legislador han determinado, causándole así una lesión patrimonial injustificada al contribuyente.

    La violación al principio de justicia, al principio de legalidad y la inobservancia a las reglas que regulan el derecho procedimental en materia sancionatoria, hacen que en este evento sea procedente la nulidad de los actos e indemnizar a la sociedad por los perjuicios ocasionados.

    3.2.- Violación de la Ley. Procedencia de la Prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN

    La DIAN pretende imponer a la sociedad la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no presentar la información en medios magnéticos o electrónicos por el año gravable 2007.

    El artículo 638 del Estatuto Tributario es claro en establecer que la DIAN tiene un término de dos años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo donde ocurrió la irregularidad sancionable, para ejercer sus facultades de fiscalización y sancionatorias, al cabo del cual prescribe dicha facultad.

    El período en el que ocurrió la irregularidad sancionable, es el año gravable 2007. Como la declaración se presentó el 18 de abril de 2007, la DIAN podía sancionar al contribuyente hasta el 17 de abril de 2009. Esta forma de contabilizar el término para imponer la sanción por no enviar información fue acogida por el Consejo de Estado en sentencias del 7 de febrero de 1997, 29 de mayo de 1998, 17 de marzo y 17 de noviembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 17 de julio de 2008.

    A la luz de las normas tributarias, en el presente caso el término para imponer la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario se encuentra prescrito, por lo tanto no es procedente la sanción impuesta con la resolución de 15 de marzo de 2010 (sic). El pretender sancionar a la sociedad implica incurrir en la causal 1ª de nulidad del artículo 730 ídem.

    3.3.- Violación de la Ley: Falta de proporcionalidad de la sanción

    Al comparar los argumentos utilizados por la Administración para determinar la sanción a cargo de la sociedad, con la jurisprudencia de las altas Cortes sobre la materia, concluye que:

    • La DIAN omitió su deber de fundamentar, con base en los criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, la decisión de imponer el tope máximo permitido por la ley para la sanción contemplada en el artículo 651 ibídem.

    • La sociedad no desconoció su deber de informar, solamente incurrió en la presentación extemporánea de la información solicitada por la DIAN, y por este motivo no puede ser tratado como un contribuyente omiso y ser sancionado con la tarifa más alta autorizada por la ley (5%), con clara violación de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones tributarias.

    3.4.- Violación de la ley: Inseguridad jurídica y violación del principio de igualdad

    En cuanto a la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, expresa que esa entidad en otro caso con el mismo supuesto fáctico al que hoy se discute, profirió auto de archivo.

    De persistir la DIAN en sancionar a la sociedad, violaría el principio de seguridad jurídica, que repercute en los principios de igualdad y equidad, protegidos constitucionalmente, toda vez que se le está dando un trato diferente a dos contribuyentes que se encuentran en igualdad de condiciones, y cuyas investigaciones, de las cuales fueron sujetos pasivos, comportan la misma situación de hecho.

    3.5.- La doctrina probable como fuente formal del derecho

    Uno de los argumentos de la DIAN en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, fue la existencia de una doctrina probable en cuanto a la interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario.

    La decisión de la DIAN de apartarse de lo dispuesto por las sentencias del Consejo de Estado de 7 de febrero de 1997, 29 de mayo de 1998, 17 de marzo y 17 de noviembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 17 de julio de 2008, infringe el orden normativo y constituye otra causal de nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto la doctrina probable es de obligatorio cumplimiento.

  2. Oposición

    4.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

    Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto en sede gubernativa la parte actora no se refirió a la violación del principio de igualdad, la falta de seguridad jurídica y el desconocimiento de la doctrina probable. La excepción fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial realizada el 31 de octubre de 2013[1], declarándola no probada, por cuanto la parte demandante podía ampliar el debate con nuevos argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad.

    4.1.1. En cuanto a la supuesta violación del espíritu de justicia manifiesta que no se violó. La Administración profirió los actos demandados en consideración a que el contribuyente incurrió en una conducta que la misma normativa tributaria establece como sancionable, ya que la extemporaneidad en la presentación de la información, causa traumatismo a la correcta determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes, y frente al hecho sancionable se le impone la sanción en los términos que la misma ley establece.

    La DIAN actuó en cada etapa del proceso de acuerdo con los principios de justicia y equidad, sin ninguna extralimitación de poder por parte de los funcionarios públicos que intervinieron, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad. La actora ante la sanción impuesta, presentó recursos en donde expresó su inconformidad, las pruebas fueron valoradas y tienen relación directa con la decisión adoptada, dentro de la ley y la Constitución, por lo que no es procedente la nulidad de los actos...

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