Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988421

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Improcedente para dar cumplimiento a una orden judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable… En el caso presente no se evidencia el perjuicio irremediable que habilite a la actora a reclamar protección constitucional de sus derechos toda vez que la obligación que se le reconoce en sentencia del… proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá a favor suyo, consiste en una obligación de dar, que no afecta directamente el derecho a la pensión sino el valor de la mesada que percibe… Sea lo primero advertir que frente al cargo de la vulneración del derecho al debido proceso de la actora por parte del Ministerio de Defensa Nacional al no reconocerle personería jurídica a su apoderado para actuar dentro del trámite administrativo, esta S. comparte la idea de que dicha circunstancia no afecta el derecho de defensa de la accionante pues la naturaleza de dicho reconocimiento es declarativa y no constitutiva por lo que mientras no se actué en el trámite administrativo es inviable dicho reconocimiento… El numeral 1 determina que esta acción es improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial al alcance de la afectada, por ello en principio el asunto litigioso no puede ser conocido por el Juez de tutela, dado que para esto existe la acción contencioso administrativa pertinente, circunstancia anterior que se presenta en el caso sub examine toda vez que el C.P.A. y C.A. consagra el proceso ejecutivo para hacer efectiva las sentencias dictadas dentro de un proceso administrativo… concluye la Sala que acertó el Tribunal recurrido en la decisión adoptada de no amparar los derechos deprecados puesto que en el caso en estudio la accionante cuenta con el proceso ejecutivo contemplado en el C.P.A y C.A., escenario natural para ventilar sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 - ARTICULO 6 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela, consultar la sentencia T-084 de 2015, M.P.M.V.C.C. de la Corte Constitucional. En relación con la improcedencia de la tutela para dar cumplimiento a una orden judicial, ver la sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2015-00016-01, M.P.R.A.S.V.. Acerca de la vulneración del derecho al debido proceso, leer la sentencia T-348 de 1998, M.P.A.B.S. de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00247-01(AC)

Actor: M.C. AMAYA DE R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Se decide la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, “Subsección D”) que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la actora contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo contemplado en el C.P.A. y C.A.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

El 19 de enero de 2016, la ciudadana M.C.A.D.R., en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos

Por medio de Resolución 1493 de 1991 (20 de marzo) el Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión mensual de beneficiarios consolidad por el fallecimiento del Capitán de Navío de la Armada Nacional inscrito en el escalafón C.J.A.R.S., ordenando el pago de la misma a la cónyuge supérstite MARÍA CONSUELO AMAYA DE R. y los hijos menores de edad J.I., MARÍA CONSUELO Y J.J.R.A..

El 15 de julio de 2009 la actora presentó derecho de petición con el fin de que se le reconociera y reajustara la mesada pensional por concepto del Índice de Precios al Consumidor –IPC-.

Mediante oficio 85424 MDSGDVBSGPS de 2009 (25 de septiembre) la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó el reajuste solicitado.

El 8 de junio de 2011, la actora, impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener reliquidación de la sustitución pensional en virtud de lo dispuesto por la Ley 238 de 1995[1] que hizo extensiva la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993[2] a los miembros de la Fuerza Pública señalando que el monto de pensión será reajustado de acuerdo al IPC.

El 21 de junio 2013 el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia condenando a la Nación –Ministerio de Defensa- a reajustar la sustitución de la pensión de la accionante de acuerdo al IPC “de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”, Providencia que no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2013.

El 20 de noviembre de 2013 mediante apoderado, la actora presentó escrito[3] ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá.

Mediante Resolución 2985 de 2014 (17 de junio)[4] el Ministerio de Defensa Nacional “Reajusta una pensión de beneficiarios, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, con fundamento en la Carpeta No. 14200 y el Expediente MDN No...

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