Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2016

Fecha10 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial / NULIDAD ELECTORAL - Cuando este medio de control aún esta en trámite el actor tiene la posibilidad de controvertir las decisiones que le sean adversas

La Sala entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación; para encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, en el sub examine, está acreditado que el actor no ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance, porque, como se advirtió, la providencia que controvierte es el auto de 15 de diciembre de 2015, proferido en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número 1100103280002015004800; proceso que se encuentra en trámite. Cabe resaltar que, además, el actor ha ejercido los recursos propios de ese medio de control, en las oportunidades procesales establecidas en el marco del medio de control de nulidad electoral, que no ha culminado. Es así como, interpuso el recurso de reposición en contra del auto de 15 de diciembre de 2015, en el que solicita la revocatoria de dicha providencia, aduciendo la vulneración del debido proceso … El anterior recurso fue resuelto mediante auto de 4 de febrero de 2016, mediante el cual se determinó confirmar “el numeral 2º de la providencia de 15 de diciembre de 2015 que decretó la suspensión provisional del Acuerdo No. 009 de 2015 a través del cual se eligieron a los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial”. En ese orden de ideas, la solicitud del recurso de reposición interpuesto por el actor en el medio de control de nulidad electoral, se sustenta en los mismos argumentos y su finalidad es idéntica a la que expuso en la presente acción de amparo; aunado a ello, ya fue resuelto por el juez natural de la causa. … Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede contra toda clase de providencias judiciales, entendiendo que en éstas se encuentran incluidos los autos que se profieran en el curso del proceso, ello no implica que se pueda promover el amparo contra todas las decisiones que se emitan mientras el medio de control no hubiere llegado a su fin, a menos que se tramite como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… En ese sentido, el requisito de la subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras, no se han agotado los medios de defensa judicial que se tienen al alcance o el asunto esté en trámite, porque, se reitera, de permitirse que el juez de tutela revise cada una de las actuaciones que se profieran al interior de un medio de control ordinario mientras éste no hubiere culminado, haría que aquel vaciara las competencias de los operadores judiciales ordinarios, al constituirse en una tercera instancia de las decisiones que éstos emitieran. En adición a lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso que ocupa su atención, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no se encontró un indicio o prueba que acredite la existencia de un perjuicio. … En consecuencia, y por las razones antes señaladas, se torna en improcedente el amparo invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, ver, Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. M.P.L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00134-00(AC)

Actor: J.C.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.G.P. en contra de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la providencia de 15 de diciembre de 2015, proferida en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número 1100103280002015004800, promovido por el señor F.A.M.L. en contra de los doctores J.C.G. Posada, G.S.L.J. y L.E.M.T..

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- El señor J.C.G.P. instauró acción de tutela a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia del 15 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Corporación, por medio de la cual dispuso la adopción de una medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, radicado el número 1100103280002015004800[1], consistente en “la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 009 de 2015 del Consejo de Gobierno Judicial Por el cual se declaran elegidos los tres (3) miembros de dedicación exclusiva para conformar el Consejo de Gobierno Judicial”.

    I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. : Manifiesta que el Acto Legislativo No. 002 del 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 15, creó el Consejo de Gobierno Judicial, señalando sus funciones y su composición; destacando que se hubiera dispuesto que habrá tres (3) miembros permanentes de dedicación exclusiva.

    2. : Menciona que, en cumplimiento de lo previsto en el Acto Legislativo No 002 de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial expidió la Convocatoria Pública No. 01 de 2015, con el propósito de que los interesados en ocupar los referidos cargos, participaran del proceso de selección allí determinado.

    3. : Relata que, mediante Acuerdo No. 006 de 19 de octubre de 2015, el Consejo de Gobierno conformó la lista de aspirantes preseleccionados, para ser escuchados en audiencia pública, entre los cuales se encuentra su nombre.

    4. : Asegura que, con el Acuerdo No. 007 de 5 de noviembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial aclaró la convocatoria No. 001 de 2015 y modificó el Acuerdo No. 006 del 19 de octubre de 2015, en el sentido de adicionar la lista antes referida para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40[2] de la Constitución Política y en el artículo 6[3] de la Ley 581 de 2000.

    5. : Afirma que el Consejo de Gobierno Judicial, el 9 de noviembre de 2015, expidió el Acuerdo 009, por medio del cual declaró la elección de los tres (3) miembros permanentes de dedicación exclusiva, entre los cuales él fue seleccionado para el período de cuatro (4) años.

    6. : Refiere que, en atención a su elección, procedió a presentar carta de renuncia de los contratos que venía ejecutando, a partir de la fecha en que tomara posesión del cargo como miembro de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial.

    7. : Indica que tomó posesión...

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