Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02886-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02886-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016

Fecha02 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción debe presentarse en un término razonable / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD - Ausencia de vulneración

En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales… Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales… La Sala considera que fue acertada la decisión adoptada por la Sección Quinta en primera instancia, al declarar la tutela improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, pues ciertamente, constata que el escrito de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de acciones de tutela y providencias judiciales pues fue presentado extemporáneamente, contrariando el plazo de seis (6) meses que como regla general fue fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En efecto, la sentencia cuestionada fue notificada por edicto que se fijó entre el 13 de febrero y el 17 de febrero de 2014, sin que en dicho plazo se hubiere presentado actividad procesal de la parte, quien presentó su escrito de amparo el 21 de octubre de 2015, esto es, más de veinte (20) meses después de la notificación de la providencia atacada… Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a considerar que no resulta atendible la insistencia de la actora en que se le exima de cumplir con el requisito de inmediatez, pues sea esta una ocasión propicia para reiterar que el cumplimiento de las cargas procesales, entre ellas, la de interponer la acción de tutela dentro del término que la jurisprudencia ha señalado, no depende de si el actor comparte o no los lineamientos jurisprudenciales, pues su fuerza vinculante no deriva de la aquiescencia a observarlos de parte de sus destinatarios, sino del hecho de ser proferidos por las Altas Cortes como órganos de cierre, en desarrollo de sus funciones constitucionales… Así pues, la supuesta proyección en el tiempo de una pretendida violación de derechos fundamentales que, dicho sea de paso, no se ha demostrado, no conlleva una derogatoria de la obligación para las partes de cumplir sus conductas procesales con estricta sujeción a los requisitos y dentro de la oportunidad fijadas por la ley y la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia C-590 de 2005. En cuanto al requisito de inmediatez, ver las sentencias T-001 de 1992, SU-961 de 1999, T-900 de 2004, T-814 de 2005, T-607 de 2008, T-584 de 2011, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto mirar las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC) y del 13 de febrero de 2014, exp. 2013-01909 M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. En relación con la violación de los derechos fundamentales por no tener en cuenta el precedente jurisprudencial, leer la sentencia T-450 de 2014, M.P.M.G.C. de la Corte Constitucional. Con respecto al cumplimiento de las cargas procesales, revisar la sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00059,M.P.M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02886-01(AC)

Actor: F.G. AVENDAÑO DE L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 3 de diciembre de 2015, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó por improcedente la tutela incoada.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

F.G.A. de L., mediante apoderado, formuló acción de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “irrenunciabilidad a la seguridad social” y “prevalencia del derecho sustancial” en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir las sentencias de 31 de mayo de 2013 y 30 de enero de 2014, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número de radicado 54-001-33-31-006-2011-00378-00.

1.2. Hechos

La señora F.G.A. de L. manifiesta que fue contratada por el Gobernador de Norte de Santander desde 1989 hasta 1994, dentro del lapso comprendido entre febrero y noviembre de cada año, con el objeto de desempeñar labores como maestra en las Instituciones Educativas: Escuela Urbana de Niñas, Escuela Urbana L.C.G. y Escuela Rural Peña Viva del municipio de Bochalema.

Señala que el 28 de abril de 2011 presentó por conducto de apoderado un derecho de petición[1] ante el Gobernador de Norte de Santander para que le reconociera el tiempo trabajado en su relación laboral y el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social.

Refiere que mediante oficio de 6 de mayo de 2011[2] la Secretaría de Educación de la Gobernación declaró improcedente la petición planteada por considerar que había prescrito la oportunidad para reclamar las acreencias laborales. Al efecto, expresó: “En efecto, el Decreto 1848, establece que las acreencias laborales PRESCRIBIRÁN en TRES AÑOS contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible, interrumpiéndose sólo por un lapso igual con el simple reclamo o escrito de solicitud de agotamiento de la vía gubernativa incoado por el trabajador, ante la autoridad competente.

Pues bien, si tenemos en cuenta la manifestación plasmada en su escrito según la cual su poderdante dejó de laborar para el municipio de BOCHALEMA, el 30 de noviembre como última vinculación, resulta incuestionable que el fenómeno de la prescripción para cualquier reclamo acaeció el 30 de noviembre de 1997, por lo que cualquier reclamación hecha en fecha posterior resulta extemporánea, y por ende impróspero cualquier reconocimiento de lo reclamado.”

El 5 de diciembre de 2011, por conducto de apoderado judicial la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio de 6 de mayo de 2011, la que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y en virtud de la implementación de medidas de descongestión se remitió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona.

En dicha instancia, se profirió sentencia de 31 de mayo de 2013[3] que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de prescripción de los derechos. Al efecto, el a quo expuso los siguientes razonamientos:

“(…)

ante la perentoridad de los términos previstos por el legislador para promover las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o para hacer efectivo de un derecho so pena de declararse prescrito, la petición extemporánea que hizo la actora para el reconocimiento de las prestaciones sociales a que considera tenía derecho en virtud de la relación laboral que sostuvo con la demandada, NO tuvo la entidad de interrumpir la prescripción en razón a que se presentó ante la administración tardíamente, es decir, cuando ya habían transcurrido dieciséis (16) años, cuatro (4) meses, veintiocho (28) días.” (Se resalta).

La demandante impugnó la decisión ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien mediante sentencia del 30 de enero de 2014[4], confirmó el fallo apelado en cuanto declaró la prescripción Al efecto, consignó las consideraciones siguientes:

“Cree la Sala, muy comedidamente, que en el presente caso no hay lugar a adoptar el nuevo criterio fijado por la Sección Segunda, por la sencilla razón que el presente asunto es fácticamente totalmente diferente al que dio lugar al pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda. En efecto, en dicha ocasión se trataba de una persona que había celebrado unos contratos de prestación de servicios con el ISS, S.T., desde el mes de junio de 1995 a febrero de 2000, celebrados con base en la ley 80 de 1993, y cuyo objeto era realizar actividades de Tesorera Pagadora.

Una vez terminado el último contrato la actora reclamó ante el ISS el pago de las acreencias laborales, y en respuesta se expidió el Oficio No. 862 del 18 de septiembre de 2000 por medio del cual se negó el reconocimiento y el pago de acreencias laborales.

Es totalmente, claro que en ese caso la contratista reclamó directamente ante el ISS pasados solamente unos meses desde la terminación del último contrato de prestación de servicios, por lo cual no dio lugar a que operara al fenómeno de la prescripción de los derechos...

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