Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645988833

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso supuesto error judicial en providencia que decretó embargo y secuestro de bien inmueble por parte de la Fiscalía / ERROR JURIDICIAL - Niega. Parte actora no demostró los perjuicios reclamados: Inmueble abandonado antes de la expedición de la providencia sobre la cual se alega el error / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Abandono de bien inmueble por imposibilidad de explotación ante la presencia de grupo paramilitar / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Parte actora no demostró los perjuicios reclamados: Inmueble abandonado antes de medida cautelar de embargo y secuestro

Ahora bien, el daño alegado en la demanda consistió en la supuesta imposibilidad por parte de la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. de explotar económicamente su predio denominado “V.S.” a partir de la imposición de las medidas cautelares por parte de la entidad demandada, como presuntamente lo venía haciendo con anterioridad. (…) No obstante lo anterior, la Sala observa que dicho daño no se encuentra acreditado toda vez que la finca “V.S.” fue abandonada por su propietaria mucho antes de que fueran decretadas las medidas cautelares sobre la misa, (…) Los anteriores medios probatorios permiten concluir que en el momento en que se profirió la providencia mediante la cual se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la sociedad demandante, este se encontraba abandonado por los socios debido a la presencia de un grupo al margen de la Ley y, que por esa razón, en el momento en que se profirió la providencia por parte de la entidad demandada, la sociedad ya no explotaba económicamente el bien, pues este lo habían abandonado aproximadamente tres años antes. (…) Teniendo en cuenta que el daño alegado en la demanda consistió en la imposibilidad de seguir explotando económicamente la finca de propiedad de la sociedad demandante debido al decreto de las medidas cautelares sobre el mismo y, dado que quedó demostrado que el bien había sido abandonado mucho antes debido a la presencia de grupos paramilitares, la Sala encuentra que el daño no estuvo acreditado por parte de la demandante, pues -se insiste- para la fecha de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional la sociedad había perdido la posesión del bien y, en ese sentido, la posibilidad de gozar de él y explotarlo como lo había hecho tiempo atrás. (…) debido a que no se acreditó el daño, el cual constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad estatal, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, la sentencia apelada será confirmada.

CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Falta disciplinaria: Normatividad aplicable / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Normatividad aplicable. Estudio de falta de lealtad del apoderado con su cliente / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Ordena compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

La Sala estima que de la lectura del acuerdo antes trascrito se advierte que la cesión de derechos litigiosos, así establecida, podría no constituir una equitativa contraprestación a los servicios profesionales del mandatario judicial del demandante y, por ende, tal acuerdo podría constituir una falta disciplinaria por parte del profesional del Derecho que representa judicialmente al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuya letra g) señala que constituyen faltas de lealtad con el cliente, (…) Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que aun cuando la venta de los derechos litigiosos se realizó en mayo de 2006, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que el Decreto 196 de 1971 –normativa vigente para el momento de celebración del contrato–, también consagró como falta de lealtad para con el cliente la adquisición a éste de todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios. De otro lado la solicitud elevada por parte del apoderado judicial cesionario se presentó ante esta Corporación el día 5 de junio de 2012, fecha en la cual ya se encontraba vigente la citada Ley 1123 de 2007. Se precisa, entonces, que teniendo en cuenta que se hizo una cesión de derechos litigiosos que podría mostrarse como una conducta que se enmarca en las faltas disciplinarias aludidas, a la Sala le corresponde compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, dentro del marco de sus competencias –en los términos de los artículos 256 C.P. y 114 de la Ley 270 de 1996–, determine si con la actuación desplegada por el cesionario de los derechos litigiosos se incurrió, o no, en una falta disciplinaria. Ahora bien, la Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la validez de la cesión de derechos litigiosos y su reconocimiento en el marco del proceso que ahora se decide en segunda instancia, por cuanto ello podría llevar a un análisis de fondo del negocio jurídico celebrado entre el cedente y el cesionario, cuestión que escapa a la competencia de la Sala en esta oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00998-01(34087)

Actor: AGRICOLA LAS BRISAS LTDA.

Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 21 de febrero de 2007, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda.

    En escrito presentado el día 13 de mayo de 2003, la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se la declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia del embargo y secuestro del predio denominado “V.S.” ubicado en la vereda El Tigre de la jurisdicción del municipio de Puerto Asís (Putumayo), de su propiedad.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a la sociedad demandante los daños y perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- y los morales, en la cuantía que se demostrara en el proceso.

    En todo caso, estimó la cuantía superior a $800’000.000 “por los animales que se hallaban al momento del secuestro en la propiedad y la improductividad hasta el mismo día del pago”.

    Como fundamentos de hecho, se narraron los siguientes:

    Según se anotó, la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. es titular del derecho de dominio y posesión material del predio llamado “V.S.”, ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Puerto Asís (Putumayo).

    La demandante señaló que dicho predio fue embargado y secuestrado por orden de la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 35 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Asís - Unidad Nacional de Derechos Humanos el 15 de junio de 2001, en virtud de la apertura de la investigación por el delito de conformación de grupos armados o bandas de sicarios, debido a que el bien habría sido utilizado como instrumento para la comisión del delito de homicidio.

    Manifestó que en dicha diligencia de embargo y secuestro se había detallado el estado de conservación, mantenimiento y demás elementos que lo constituían para la explotación ganadera, agrícola, piscícola y de tortugas y que debía ser entregado con las especies de animales en la cantidad como fue recibida, más el crecimiento por crías y cultivos, lo cual según se afirmó, no aconteció.

    Se adujo que el representante de la sociedad demandante elevó varias solicitudes a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que fuera desembargado el predio y que se le brindara protección a él y a su familia, pues estaba siendo extorsionado por un grupo al margen de la Ley denominado “autodefensas” y que el predio “V.S.” estaba siendo ocupado por sus integrantes, quienes además habían desalojado a los trabajadores de la finca, peticiones que no fueron atendidas con prontitud.

    La demandante narró que el 16 de diciembre de 2002 la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió providencia mediante la cual revocó la decisión que había decretado las medidas cautelares sobre el predio denominado “V.S.”, ordenó el levantamiento de las mismas y ordenó que se hicieran visitas periódicas a la hacienda con el fin de indagar por la presencia de grupos armados ilegalmente y contrarrestarlos para que el inmueble pudiera ser explotado por sus propietarios. Lo anterior, por cuanto dicha entidad no encontró prueba idónea, creíble y seria que permitiera deducir la participación de los propietarios del predio en el ilícito por el cual se abrió la investigación penal.

    Concluyó que la decisión de embargar y secuestrar el inmueble había sido ilegal, abiertamente contraria a derecho, la cual constituía fuente de responsabilidad estatal y, además, aseguró que el predio no fue devuelto en las mismas condiciones y que la demora en resolver el levantamiento de las medidas cautelares provocó la improductividad del predio y el deterioro en las edificaciones, construcciones y servicios[1].

  2. La contestación de la demanda.

    La Fiscalía General de la Nación, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la parte actora.

    Indicó que dicha entidad tiene el deber legal de decretar el embargo y secuestro de los bienes utilizados en la ejecución de un delito y, que en tal sentido, no...

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