Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989289

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2016

Fecha19 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NIVEL EJECUTIVO – Policía Nacional / NIVEL EJECUTIVO – Marco normativo y jurisprudencial / REGIMEN DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL – Decreto 1213 de 1990 / NIVEL EJECUTIVO – Mejoro las condiciones salariales y prestacionales / NIVEL EJECUTIVO – No lesiono el mandato de no regresividad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Régimen de cesantía / CONDENA EN COSTAS – Se revoca puesto que no se observa conducta de mala fe que involucre abuso del derecho

Destaca la Sala que mientras en el Decreto 1213 de 1990 se estableció el régimen retroactivo de cesantías [artículo 103]; en el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995], está el régimen anualizado, determinando que a la fecha del traslado se reconocería el beneficio causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello [artículo 50 y transitorio]. Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación la accionada así al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron ampliamente mejoradas. Aunado lo anterior, no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el sub- examine, teniendo en cuenta que la demandante fue H. al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculada hasta el 4 de diciembre de 2013, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 22 de noviembre 2013, presentó petición para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el régimen de agentes [Decreto 1213 de 1990]. Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la interesada ostentaba antes del 31 de mayo de 1995. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por la accionante, lo que se observa es que el Nivel Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios. También cabe precisar que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no la favorecieron, pero que, por otros aspectos es más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En relación con el régimen de cesantías, tampoco se puede acceder a lo reclamado por la interesada, so pena de violar el principio de inescindibilidad. Así las cosas, se establece que la demandante se benefició al cambiar del rango de agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que la actora reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. (…) En el presente asunto, el Tribunal Administrativo Boyacá condenó en costas y agencias en derecho a la demandante, sin señalar ningún argumento, empero, no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se observa y verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte actora esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

FUENTE FORMAL: LEY DE 1993 / LEY 4 EE 1992 / LEY 180 DE 1995 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., diecinueve (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00157-01(2793-15)

Actor: D.M.M.R.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite: Ley 1437-2011

Asunto: Apelación Sentencia – Homologación Nivel Ejecutivo

Decisión

Confirma la decisión del Tribunal que negó las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1212 de 1990 solicitadas por la demandante, toda vez que no tiene derecho a ellas por pertenecer al nivel ejecutivo al cual se homologó desde 1995.

La Sala decide el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda con relación al auxilio retroactivo de cesantías y negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por D.M.M.R. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

LA DEMANDA

La señora D.M.M.R., actuando a través de apoderado judicial[2], acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá[3], con el objeto de obtener la nulidad del Oficio No. S-2013-367625/GRUNO-22 de 13 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional que negó la reliquidación y pago de factores salariales y prestacionales que la Policía Nacional le suprimió y/o extinguió sin fundamento constitucional o legal alguno.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó: I)se ordene a la demandada a reconocer y pagar a partir del 1 de junio de 1995[4], por concepto de prima de actividad en un porcentaje del 30% del sueldo básico, con el incremento del 5% cada 5 años hasta el 4 de diciembre de 2013[5]; II) la prima de antigüedad en un 10%, del sueldo básico desde el 25 de enero de 2003[6] y por cada año que permaneció en la institución un 1% más; III) subsidio familiar en el 5% del sueldo básico a partir del 28 de julio de 1995[7]; IV) bonificación por buena conducta en el 4% del sueldo básico por las menciones honoríficas recibidas cuatro veces; V) auxilio retroactivo de las cesantías sobre el salario básico mensual que devengaba la demandante.

Además solicitó se ordene a la Policía Nacional, la modificación de la hoja de servicios No. 23681971, para que la Caja de Suelos de Retiro- CASUR, modifique la resolución que reconoció y ordenó el pago de su asignación de retiro.

También pidió se condene en gastos y costas procesales a la parte demandada, de acuerdo al art. 188 del C.P.A.C.A., y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos señalados en el art. 192 del mimo código.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La señora D.M.M.R., ingresó a prestar sus servicios a la Policia Nacional por un tiempo de veintiún (21) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, de la siguiente manera:

• Resolución No. OAP1-037 de 24 de febrero de 1993 como Agente alumna de 25 de enero de 1993 a 31 de julio del mismo año.

• Resolución No. 5212 de 13 de 1993 como Agente con efectos de 1 de agosto de esa anualidad a 31 de mayo de 1995.

• Resolución No. 8764 de 31 de mayo de 1995 como patrullera del nivel ejecutivo desde el 1 de junio de 1995 hasta la fecha de retiro como intendente.

• Resolución 3380 de 30 de agosto de 2013 que concedió tres meses de alta desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 4 de diciembre del mismo año.

Aseguró que motivada por las garantías que el Gobierno Nacional les ofreció, en virtud de la ley 62 de 1993, homologó al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero, con la misma continuidad de la relación laboral, antigüedad y cumpliendo iguales actividades de servicio.

Indicó que su última unidad fue en el Grupo de Seguridad del Departamento de Boyacá, de la cual se retiró en el grado de Intendente[8].

Afirmó que el 16 de septiembre de 2013 se elaboró la hoja de servicios No. 23681971, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional, en la cual se liquidaron los factores salariales, con base en el porcentaje y partidas computables establecidas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y en artículo 23-1 del Decreto 4433 de 2004, lo cual es abiertamente contrario a normas de orden superior y legal que protege derechos adquiridos con anticipación a la homologación al Nivel Ejecutivo, esto es lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.

Relató que interpuso derecho de petición ante la Policía Nacional en el cual solicitó: I) se reconociera, re liquidara y pagara los factores...

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