Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989361

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Del orden territorial / DOCENTE TERRITORIAL - Antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Reconocimiento al cumplir los requisitos

Estima la Sala que el hecho de que la demandante se hay desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 1 de septiembre de 1980 le confería, sin duda, la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculación laboral se mantuvo, por espacio de 21 años, esto, como nacionalizada y con posterioridad como territorial, sumado al hecho de que la demandante en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relación con su conducta como servidora oficial. En este punto, estima la Sala oportuno reiterar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto, como quedó ampliamente expuesto, la demandante demostró que su vinculación laboral como docente oficial se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carácter de nacionalizada, se hacía necesario estimar su pretensión de nulidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 39 DE 1983 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00520-01(3807-14)

Actor: MARIA ESPERANZA VALENCIA PAZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROETECCION SOCIAL

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por MARÍA ESPERANZA VALENCIA PAZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

La señora María Esperanza Valencia Paz, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución No. RDP 015200 de 4 de abril de 2013 por medio de la cual la Subdirectora de Derechos Pensionales de la UGPP, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

- Resolución No. RDP 020966 de 8 de mayo de 2013 a través de la cual la referida funcionaria confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 015200 de 2013 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra.

- Resolución No. 024383 de 28 de mayo de 2013 por la cual el Director de Pensiones de la UGPP confirmó la Resolución No. 015200 de 2013 al desatar el recurso de aplicación interpuesto en su contra.

Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 26 de julio de 2010 fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional.

También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:Se sostuvo que, la señora M.E.V.P. laboró como docente del municipio de Rosas, Cauca, desde el 1 de septiembre de 1980.

Se precisó que, dicha vinculación se mantuvo vigente hasta el año 1985 toda vez que, a partir de esa anualidad, suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con el municipio de Rosas, Cauca.

Se adujo que, los referidos contratos de prestación de servicios se extendieron por espacio de 7 años en los que, la demandante, desempeñó idénticas funciones a las asignadas al personal docente de planta.

Con posterioridad a lo anterior, se explicó que la señora M.E.V.P. se vinculó nuevamente a la planta docente del municipio de Rosas, Cauca, esto, desde el 4 de enero de 1994, en la escuela rural mixta de la vereda El Líbano.

En estas condiciones, la demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. El 4 de abril de 2013, a través de la Resolución No. 015200, la Subdirectora de Derechos Pensionales de la UGPP, negó la anterior petición argumentando que la señora M.E.V.P. no acumulaba 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada.

De igual forma se dijo en la demanda que, la Resolución No. 015200 de 2013 fue confirmada en todos sus partes al resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.

Se adujo que, la anterior circunstancia vulneró los derechos fundamentales de la señora María Esperanza Valencia Paz a la igualdad, seguridad social, debido proceso y al mínimo vital y móvil toda vez que, la negativa de la UGPP, a reconocerle una pensión gracia de jubilación se tradujo en la imposibilidad de contar con recursos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades personales y familiares.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53.

La Ley 114 de 1913.

La Ley 116 de 1928.

La Ley 37 de 1933.

La Ley 43 de 1975.

La Ley 91 de 1989.

La Ley 33 de 1985.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la administración en el cumplimiento de sus cometidos, y en las relaciones con los particulares, siempre está obligada a respetar y observar todas y cada una de las garantías constitucionales que hacen parte integral del derecho fundamental al trabajo. En efecto, se precisó que, el hecho de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, en el caso concreto, se negara a reconocerle una prestación pensional a la demandante desconoce, en primer lugar, el tiempo que ésta laboró para tal efecto y, en segundo lugar, la garantía efectiva al derecho a la seguridad social en materia pensional.

Se manifestó que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, a través de los actos demandados sugiere, en forma equívoca, que la señora María Esperanza Valencia Paz no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Lo anterior, se...

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