Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02872-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02872-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2016

Fecha11 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - Eventos de configuración / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que la parte vencida en un proceso ordinario intente controvertir la interpretación de las pruebas realizada por el juez de conocimiento / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo por haberse valorado las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa de acuerdo a las reglas de la sana crítica

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales (i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración… la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Sexta de Descongestión Escritural) profirió la sentencia de 24 de septiembre de 2015 valorando las pruebas que obraban en el expediente de acuerdo a las reglas de la sana crítica… Bajo el anterior contexto, se observa que la demandante discrepa con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Sexta de Descongestión Escritural) en el proceso de reparación directa referido, lo cual forma parte del principio de autonomía del juez de conocimiento, a la luz del principio de la sana crítica, que no puede ser desconocido por vía de la acción de tutela. Es menester destacar, al amparo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T–038 de 2014 (M.P.M.G.C., que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario… No es a través de la acción de amparo que las partes de un proceso pueden controvertir las providencias judiciales, cuandoquiera que la interpretación del juez no les es favorable a sus intereses.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Acerca de la configuración del defecto fáctico, consultar las sentencias T-554 de 2003 y T-3106156 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02872-00(AC)

Actor: YUBELY VALDERRAMA CORDOBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA DE DESCONGESTION

Se decide la acción de tutela presentada por Y.V.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Sexta de Descongestión Escritural) el 24 de septiembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 410013331001200800236 02.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Y.V.C., mediante apoderado, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Sexta de Descongestión Escritural), al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 410013331001200800236 02.

1.2. Hechos

El 25 de septiembre de 2006, en la calle 3, entre carreras 7ª y 8ª del barrio La Milagrosa, del municipio de Yaguará (Huila), se presentó un accidente de tránsito entre una volqueta marca Chevrolet Kodiak, de placas ZIF 932, conducida por el señor R.S.A. y R.E.C., menor de edad de diez (10) años, quien se movilizaba en su bicicleta y falleció tras el incidente.

La volqueta involucrada en el accidente era de propiedad de D.M. de A., estaba afiliada a la empresa INGETOP LTDA y prestaba el servicio de transporte de residuos tóxicos petroleros pertenecientes a la compañía PETROBRAS INTERNACIONAL BRASPETRO B.V.

El 20 de mayo de 2008 E.C.R. y Y.V.C., padres del menor fallecido, en nombre propio y en representación de sus hijos, L.F.C.V. y B.J.C.V., interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Yaguará, D.M. de A. y INGETOP LTDA, PETROBRAS INTERNACIONAL BRASPETRO B.V.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva y se tramitó con el número de radicado 410013331001200800236.

Mediante sentencia de 31 de julio de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al municipio de Yaguará a reparar los perjuicios derivados de la muerte de R.E.C., pues consideró que no había adoptado todas las medidas de protección y seguridad en la vía, en aras de garantizar el normal desarrollo del tránsito. No obstante, redujo la condena en un cincuenta por ciento (50%), debido a que determinó que el hecho dañoso también se produjo con ocasión del actuar imprudente del menor, pues “no portaba elementos de seguridad, transitaba en contravía, la bicicleta no llevaba frenos, espejos ni pito [e] iba distraído…”.

Inconformes con la decisión adoptada por el Juzgado los demandantes y el municipio de Yaguará apelaron el fallo.

Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Sexta de Descongestión Escritural), quien en sentencia de 24 de septiembre de 2015 revocó el fallo apelado, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente. Concluyó que el fallecimiento de R.E.C. se ocasionó por un hecho atribuible exclusivamente a la víctima, pues consideró que no se probó la existencia de un nexo causal entre su muerte y la falta de señalización de la vía.

“…emerge con claridad para la Sala, analizados en conjunto y de manera crítica cada uno de los...

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