Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03220-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03220-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2016

Fecha10 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia para exponer pruebas no aportadas en el proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedente el documento aportado no se considera recobrado / SUPUESTO FACTICO - No se configuro la causal de revision / PRUEBA RECUPERADA - No cumple con la condicion de modificar la decision

Según la interpretación y alcance que esta Corporación le ha dado a la causal que se estudia, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. …Sin embargo, no comparte este fallador que dicho reconocimiento se traduzca en una falta probatoria al no aportar copia del acto, por negligencia del interesado. Por el contrario, del estudio del expediente se observa que la actuación del demandado en los interrogatorios practicados en el proceso, estuvo encaminada a que se reconociera la existencia de la reunión sostenida con el alcalde en la que se ordenó la revocatoria del acto que aceptó su renuncia y que se materializó en el Decreto que ahora aporta. Adicionalmente, la Administración no reconoció la existencia de este acto, cuando es notorio que el mismo fue expedido por el Alcalde de Mitú y el Secretario de Gobierno Municipal. … Así las cosas, para la Sala no es clara la negligencia del demandante en probar la existencia del Decreto 019, por el contrario se podría aceptar los argumentos del actor relacionados a la mala fe de la administración en la entrega de los documentos. Ahora bien, los argumentos anteriores no dan lugar al amparo solicitado, puesto que si bien se demostró la imposibilidad del interesado de aportar la copia del Decreto 019 de 1998, este acto no cumple con lo condición de modificar la decisión tomada por los jueces de instancia.

NOTA DE RELATORIA: En relación al recurso extraordinario de revisión de una sentencia ejecutoriada, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de febrero 26 de 2013, exp. 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV), M.P.A.Y.B., Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, R.. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, R.. 1716-06, Consejo de Estado, sentencia de 18 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), M.P.M.N.H.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03220-00(AC)

Actor: C.A.C.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA 8 ESPECIAL DE DECISION

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor C.A.C.B., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2015[1], el señor C.A.C.B., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO – SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN, CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida y salud.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “Es por lo anteriormente expuesto, que comedidamente, me permito solicitar de ese Juez Constitucional, que al tutelar los derechos vulnerados a mi representado, se sirva revocar la decisión dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN radicado No. REV-2008-00589-00. Actor C.A.C.B.) (sic), lo que indefectiblemente conduce a anular las decisiones de Primera y Segunda Instancia dictadas dentro del proceso de origen y entonces como consecuencia de lo anterior, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda”

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. . El señor C.A.C.B. fue nombrado mediante Decreto 080 de 1997 como Inspector de Policía y Tránsito del municipio de Mitú.

    2.2. El 2 de enero de 1998 presentó renuncia protocolaria al nuevo alcalde de Mitú, C.O.G., la cual fue aceptada por medio del Decreto No. 09 de la misma fecha.[2]

    2.3 Expone el actor que pese a la existencia de dicho acto administrativo, el alcalde en reunión sostenida el 5 de enero de 1998 ordenó la revocatoria del Decreto 09, razón por la cual siguió laborando el mes de enero y recibió el respectivo salario.

    2.4. Por medio del Decreto 032 de 1998, el Alcalde de Mitú aceptó la renuncia del señor C.B., a partir del 30 de enero del mismo año.

    2.5 Por lo anterior, el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se expuso que los actos atacados no solo omitió expresar que recursos procedían para agotar la vía gubernativa, sino que fue producto de la desviación de poder del N., quien procedió a aceptar una renuncia a mi representado que jamás presentó, ya que la que él había presentado al iniciarse la nueva administración Municipal, ya había sido tramitada y disponiendo el nominador que mi mandante continuaría en el cargo, razón por la cual se le canceló el mes de enero de 1998 (fl 6 expediente en préstamo).

    El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Descongestión, que en sentencia del 22 de octubre de 2004 negó las pretensiones al considerar que en el proceso se demostró que el Decreto 09 de enero de 1998 modificado por el Decreto 032 del 30 del mismo mes y año, se limitó a aceptar una renuncia presentada voluntariamente por el demandante.

    Señaló que no el demandante no probó que el Alcalde hubiere dado la orden de revocar el acto por medio del cual se aceptó su renuncia.

    2.6. El hoy tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, que en sentencia del 15 de junio de 2006 confirmó la decisión del a aquo.

    En la providencia se expuso:

    Para la Sala no comparta vicio alguno en la actuación de la administración, la circunstancia de que hubiera manifestado en dos oportunidades la aceptación de la renuncia, pues lo cierto es que lo hizo, en las dos ocasiones, dentro del lapso previsto por la ley. Lo que hizo la entidad fue hacer uso del tiempo que disponía para hacerla efectiva, de manera que el servidor continuara prestando sus servicios hasta entonces, práctica usual para hacer el empalme con los nuevos funcionarios que habrán de asumir los cargos.

    De manera que el segundo Decreto de aceptación se constituye más bien en un acto de ratificación de la decisión inicialmente tomada, sin que exista prueba alguna dentro del proceso que permita inferir que fue otra la medida que inicialmente hubo de adoptar la administración en relación con la manifestación de renuncia.

    2.7 El 13 de junio de 2008 el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en uso de la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

    Lo anterior por cuanto sólo hasta el 30 de octubre de 2007 la alcaldía de Mitú profirió el oficio TAP-166 en el cual le envían al señor C.A.C.B. copia de varios documentos, del que resalta el Decreto 019 del 6 de enero de 1998, por medio del cual se derogó el Decreto 009 de 1998 en el que se aceptó la renuncia presentada por el actor como Inspector de Policía y Tránsito Municipal.

    Así las cosas, con este acto – Decreto 019 – se demuestra que la administración ya se había pronunciado sobre la renuncia presentada el 2 de enero de 1998 y, en consecuencia, no debía proferir el Decreto 32 del 30 del mismo mes y año, porque el demandante no presentó otra renuncia.

    En el recurso se señaló que el demandante nunca tuvo copia del...

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