Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2016

Fecha08 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se configura por mora judicial injustificada / ACCION DE TUTELA - Mecanismo idóneo para amparar los derechos vulnerados por la dilación injustificada y la omisión sistematica de los deberes judiciales / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Eventos en los cuales se comprueba un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA MORA JUDICIAL - El incumplimiento en los plazos señalados en la ley para adelantar la actuaciòn judicial y que no exista un motivo razonable que justifique la demora

Así, en principio, si bien la acción de tutela no acredita en sentido estricto el cumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta admisible que la demandada se haya demorado cerca de dos -2- años en decidir sobre el mandamiento de pago, sobre todo teniendo en cuenta que ese mismo Despacho judicial fue quien conoció y declaró el derecho en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2012. Debe precisarse que en el caso particular, aunque la señora M.S. ha explicado y sustentado las razones que dan cuentan de una posible mora en el trámite, ello no justifica que después de transcurridos cerca de 16 meses, contados a partir del auto de designación de perito, aún no se haya tomado una decisión sobre el proceso ejecutivo. No puede dejarse al ciudadano la carga de soportar una mora injustificada en el servicio de administración de justicia, sin que ninguna de las causales para dicha mora pueda atribuírsele a quien solicita la pronta solución de su caso. … La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 229)… Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes …Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, debe acudirse a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y verificar el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. Al efecto, vale la pena traer a colación algunas características de la mora judicial como violatoria del debido proceso, según la sentencia T- 297 de 2006 de esa misma Corporación y que se configura por el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. El desborde del concepto de plazo razonable involucra un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, el análisis global de procedimiento y la falta de motivo o justificación razonable en la demora. No obstante también se ha precisado que es necesario demostrar que se ha intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. … Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así las cosas, el funcionario que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni evitar. Por lo anterior, es evidente que le asiste razón a la accionante, en tanto que no pueden auspiciarse actuaciones tales como la asumida por el Tribunal que sin observar las condiciones de vulnerabilidad de la peticionaria y los antecedentes del caso, no fue lo suficientemente diligente para evitar que entre el inicio del proceso ejecutivo y el dictamen pericial que se requiere, han transcurrido cerca de dos -2- años, los cuales se cumplen en un mes, cuando dicho proceso requiere de una mayor agilidad debido a la clase de acreencias que se reclaman por la tutelante (Derechos laborales de pensión de una persona de la tercera edad, que ha demostrado tener todo el derecho a dicho reconocimiento), sin que la mora justificada que expone la demandada sea mérito para seguir posponiendo la decisión de fondo largamente esperada por la actora … Advierte la Sala entonces, que deberán protegerse los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – En Descongestión, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la accionante indicándole la fecha probable en la cual esa Corporación decidirá el tema planteado, a la vez que deberá dentro de los cuarenta -40- días siguientes a la notificación de la presente decisión, gestionar lo necesario para que la señora C. emita su concepto, dándole prelación al presente caso, para efectuar la reliquidación de la pensión, a fin de que se pueda emitir el mandamiento de pago. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto deben ampararse los derechos fundamentales alegados, para que de acuerdo a las instrucciones impartidas, la tutelada se pronuncie sobre el mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 270 DE 1996 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: En relación a la mora judicial, ver, Corte Constitucional, Sentencias T-945 A de 2 de octubre de 1998, M.P.M.G.M.C., T- 803 de 11de octubre 2012, M.P.J.I.P.P., T- 297 de 7 de abril de 2006, M.P.J.C.T.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03189-00(AC)

Actor: B.C.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA-DESCONGESTION Y PROCURADOR 55 VIGILANCIA DE LA FUNCION PUBLICA

La Sala decide la TUTELA interpuesta por la ciudadana B.C.V.C., por intermedio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-En Descongestión, y del Procurador 55 Delegado para la Vigilancia de la Función Pública, por la demora causada en el trámite del proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual el citado Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante y condenó a la Universidad Nacional – Fondo de Pensiones, a pagar las mesadas no cubiertas, entre otros proveídos, fallo que quedo ejecutoriado el 18 de enero de 2013.

ANTECEDENTES

La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, favorabilidad, dignidad, seguridad social, de la protección a la tercera edad y de los derechos adquiridos en materia pensional, por la demora en el trámite del proceso ejecutivo iniciado desde el 24 de febrero de 2014, con fundamento en los siguientes:

1.- HECHOS

1.1.- El 7 de septiembre de 2010 la señora B.C.V.C., por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Expediente 2010-812) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – En Descongestión, con el propósito de lograr la reliquidación de la pensión de vejez.

1.2.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Descongestión, falló favorablemente las peticiones de la demandante, ordenando la reliquidación de la pensión y condenando a la Universidad Nacional de Colombia - Fondo de Pensiones, a pagar las mesadas no cubiertas, sin que las partes interpusieran recurso de apelación.

1.3.- La sentencia referida fue dictada en abstracto, pero sentó como base para la reliquidación ordenada una primera mesada de $ 5’532.047.oo, suma mayor a la reconocida inicialmente por la demandada en la resolución acusada, y señaló la fórmula correspondiente para calcular las mesadas no cubiertas.

1.4. El 24 de febrero de 2014 la demandante promovió proceso ejecutivo contra la Universidad Nacional de Colombia - Fondo de Pensiones, para hacer efectivo el pago de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 28 de septiembre de 2012.

1.5. Cinco -5- meses después de haber radicado la demandante proceso ejecutivo (21 de julio de 2014), la Magistrada ponente dictó un Auto ordenando como prueba oficiosa la designación de un perito Contador Público, de la lista de Auxiliares de la Justicia, cuando lo que procedía, en criterio de la accionante, era el mandamiento ejecutivo de pago.

1.6. El demandante considera que el peritazgo decretado, hace suponer deficiencias dentro del fallo dictado, puesto que la sentencia ejecutoriada había...

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