Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989545

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INCIDENTE DE DESACATO - Grado Jurisdiccional de consulta / INCIDENTE DE DESACATO - Responsabilidad objetiva y subjetiva / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción y el monto de la multa impuesta

La Sala observa que dentro del trámite del incidente de desacato, el Director Territorial de CAPRECOM EPS-S Regional Valle del Cauca solo allegó el informe solicitado por el a-quo cuando ya el funcionario judicial había proferido la decisión sancionatoria. Mediante escrito presentado en sede de consulta no dio cuenta del cumplimiento de la orden de amparo. Se limitó a aducir que, a partir de lo reglado por la Resolución número 1479 de 2015, modificada por la Resolución 1667 del mismo año, las EPS-S ya no cuentan con la responsabilidad administrativa y financiera para atender los servicios NO POS ordenados en el fallo de tutela, correspondiéndole en adelante a las entidades territoriales a través de las Secretarías de Salud. Ante tal argumento conviene recordar que en auto proferido el 28 de enero de 2016, ya la Sala se ocupó de pronunciarse al respecto. Lo hizo al absolver la consulta de otra sanción por desacato impuesta a los mismos funcionarios, con ocasión de la desatención de la misma sentencia en tanto impone el cumplimiento periódico de prestaciones médicas, asistenciales y farmacéuticas. …

Todos estos argumentos conducen a entender que las exculpaciones del Director Territorial de CAPRECOM EPS-S Regional Valle del Cauca no resultan admisibles para justificar el incumplimiento que la actora le atribuye en relación con la sentencia de tutela proferida. En consecuencia de ello, la Sala, al determinar que se encuentran acreditados los requisitos objetivo y subjetivos, dados por el vencimiento del término sin el acatamiento de la orden, y la falta de fundamento de las razones expuestas como motivo de exculpación, habrá de confirmar la sanción de multa, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente al Director Territorial (E) de CAPRECOM E.P.S.–S, Regional del Valle del Cauca, … impuesta por el a-quo, así como las demás determinaciones adoptadas en la parte resolutiva del auto proferido el 13 de noviembre de 2015.

NOTA DE RELATORIA: En relación al Incidente de Desacato en consulta, consultar. Consejo de Estado, Sección Primera. exp. 25000-23-37-000-2015-1755-02, Actor: J.D.E.M.. Accionado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social y otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01129-01(AC)A

Actor: LUZ M.S. COMO AGENTE OFICIOSA DE J.F.B.

Demandado: CAPRECOM E.P.S. Y OTROS

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído calendado el 13 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se sancionó a A.N. PALACIO DE LA ROSA, Director Territorial de CAPRECOM EPS–S Regional Valle del Cauca, por haber desacatado lo ordenado en la sentencia de tutela dictada el 7 de octubre de 2015.

I-. LA SOLICITUD DE SANCIÓN POR DESACATO.

LUZ M.S., actuando como agente oficiosa de J.F.B., promovió incidente de desacato en contra de CAPRECOM EPS-S, y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, al considerar que la entidad promotora de salud del régimen subsidiado no ha cumplido con la orden que le fue impartida para que adelantara los trámites pertinentes a fin de que se practicara a su agenciado en derechos, la cirugía de implante coclear en el oído derecho.

  1. LOS HECHOS.

    II.1. LUZ M.S., actuando como agente oficiosa de su hijo J.F.B., presentó acción de tutela en contra de CAPRECON EPS; la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA; OTOCOL IPS y el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de su agenciado.

    II.2. J.F.B. tiene 37 años de edad, y padece de pérdida auditiva bilateral con 15 años de evolución. Su diagnóstico es hipoacusia neurosensorial bilateral y coclear permeables.

    II.3. El 9 de junio de 2015 acudió al INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA donde, previa valoración, se le diagnosticó como candidato para implante coclear.

    II.4. CAPRECOM EPS le entregó a la LUZ MARINA SANDOVAL la autorización para la cirugía de implante coclear en oído izquierdo dirigida al INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS, mientras que la autorización para la entrega del implante la dirigió a la entidad OTOCOL.

    II.4. OTOCOL se negó a entregar el implante porque la EPS tenía deudas insolutas de varios meses atrás, y se extendió nueva orden al INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS, entidad que también se negó a entregarlo.

    II.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de octubre de 2015, le ordenó a CAPRECOM EPS-S el adelantamiento de los trámites administrativos, presupuestales y de contratación con la IPS INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA o con una IPS de la misma idoneidad para la práctica de la cirugía de implante coclear en el oído izquierdo de J.F.B., la cual no se ha efectuado aún.

  2. TRÁMITE DEL INCIDENTE.

    Mediante auto de 29 de octubre de 2015, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó al Director Territorial de CAPRECOM EPS-S Regional Valle del Cauca que ordenara el cumplimiento del fallo de tutela.

    Desatendido el requerimiento, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de proveído de 9 de noviembre de 2015, dio apertura al incidente de desacato a la sentencia de tutela que dicha Corporación profirió en primera instancia. Ordenó la notificación de A.N. PALACIO DE LA ROSA, Director Territorial de CAPRECOM EPS-S REGIONAL VALLE DEL CAUCA. Le concedió el término de cuarenta y ocho horas (48) días para que se pronunciara sobre la solicitud de sanción por desacato.

    III.1. El Director Territorial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS Regional Valle del Cauca.

    Guardó silencio.

  3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

    Mediante providencia de 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió:

    “1.- DECLARAR que A.N. PALACIO DE ROSA, DIRECTOR (E) de CAPRECOM EPS-S TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, ha desacatado lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 07 de octubre de 2015 y por ende de conformidad con los artículo 53 y 53 del Decreto 2591 de 1991 es procedente:

    1. - IMPONER multa de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al D.A.N. PALACIO DE LA ROSA, Director (E) de CAPRECOM EPS-S TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a órdenes de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…).

    2. - CONMINAR al D.A.N. PALACIO DE LA ROSA, Director (E) de CAPRECOM EPS-S TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA a cumplir con la sentencia de tutela de fecha del 07 de octubre de 2015 dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que se le imponga sanción de arresto por un (1) día.

    (…).”Adoptó tales determinaciones por cuanto estimó que el Director (E) de CAPRECOM EPS-S TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia de tutela, en tanto no viene demostrado el inicio y terminación de todos los trámites administrativos, presupuestales y de contratación...

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