Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-02116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989601

Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-02116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Octubre de 2014

Fecha29 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ERRORES ARICMETICOS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS / CORRECCION DE LAS SANCIONES POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION / INTERES LEGITIMO PARA RECURRIR / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RECURSO DE APELACION / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS / ACUMULACION DE PERIODOS FISCALES EN REQUERIMIENTOS Y LIQUIDACIONES OFICIALES / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA / PRINCIPIO DE EFICACIA EN EL RECAUDO DE LOS TRIBUTOS / ESPIRITU DE JUSTICIA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 683 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 698 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 701 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 712 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209

NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido proceso administrativo se citan las sentencias de la Corte Constitucional, T-214 de 2014, M.P.E.M.L. y; C-983 de 2010, M.P.L.E.V.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-02116-01(19394)

Actor: CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A E.S.P. – CEDELCA

Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO – CAUCA

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Caloto contra la sentencia del 30 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1.- La sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., en adelante CEDELCA, presentó, en el Municipio de Caloto, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los años 1999 y 2000, por la realización de la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica.

    Así mismo, presentó las declaraciones del ICA correspondientes a los años 2001 y 2002, por la realización de esa misma actividad de servicios y por ejercer actividades de comercialización e industrialización de energía.

    Esas declaraciones, que inicialmente se presentaron sin pago, fueron elaboradas a razón de una por cada período gravable.

    1.2.- El 12 de septiembre de 2003, fue notificado a CEDELCA el requerimiento especial No. 001, proferido por el Tesorero Municipal de Caloto, al que se le dio respuesta de manera oportuna.

    1.3.- Mediante una sola liquidación oficial de revisión, identificada con el número 002 del 5 de marzo de 2004, la Administración Municipal modificó las declaraciones privadas de industria y comercio presentadas por CEDELCA por los años gravables 1999, 2000, 2001 y 2002, “imponiendo una Sanción equivalente al 30%, Intereses de Mora, Avisos y Tableros y fijando Sanción Acumulada por no enviar información”.

    1.4.- Mediante la Resolución No. 003 del 28 de junio de 2004, notificada el 12 de agosto de ese año, el Municipio de Caloto resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto por CEDELCA.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “Mediante SENTENCIA, sírvase declarar que son nulas y sin valor las Resoluciones (sic) No. 002 de 5 de marzo de 2004 por la cual se determinaron los Impuestos (sic) de Industria y Comercio a cargo de CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A., E.S.P., “CEDELCA S.A. E.S.P.”, por los años gravables de 1999, 2000, 2001 y 2002, y la Resolución No. 003 de 28 de junio de 2004 que decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, ambas emanadas de la Tesorería Municipal de Caloto. En su lugar declárese que están en firme las liquidaciones privadas que por las mismas vigencias fiscales presentó la Sociedad ante el Municipio de Caloto dentro de las Declaraciones de Industria y Comercio correspondientes a dichas vigencias”.

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    Para CEDELCA, los actos administrativos son nulos por vulnerar los artículos 59 de la Ley 788 de 2002, 575, 683, 694, 695, 702, 703 y 712 del Estatuto Tributario, 312, 331, 339 a 350 y 458 del Acuerdo Municipal 014 de 2001 y 29 de la Constitución.

    Como concepto de la violación expone:

    3.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario.

    No obstante, el Municipio de Caloto, para expedir los actos demandados, no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 575, 694, 695, 702 y 703 de dicho Estatuto, toda vez que desconoció el concepto de período fiscal.

    3.2.- La Administración Municipal, para modificar las declaraciones presentadas por CEDELCA por los períodos gravables de 1999, 2000, 2001 y 2002, debió adelantar procesos de determinación diferentes, con requerimientos y liquidaciones oficiales separadas, pues en los términos del artículo 695 del Estatuto Tributario, sólo cuando se trate del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, las liquidaciones oficiales pueden referirse a varios períodos gravables.

    Como la Administración en un solo acto modificó las declaraciones del ICA presentadas por varios períodos gravables, vulneró el debido proceso de la sociedad contribuyente ya que no dio cumplimiento a las normas de procedimiento tributario que consagra el legislador.

    3.3.- Los actos administrativos demandados no se refirieron a los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, que son los que se reiteran en la presente demanda.

    Tampoco son claros “en la determinación de los valores correspondientes al Impuesto de Industria y Comercio, ni se puede entender sobre qué montos se liquidan los intereses de mora, ni de dónde sale la Sanción Por Corrección. En definitiva no se puede entender la columna VALOR A PAGAR como se integra. Por todo ello es casi imposible ejercer una adecuada defensa y esto constituye entonces otra transgresión al artículo 29 de la Constitución Política”.

    3.4.- En el Acuerdo Municipal No. 14 de 2001 se transcriben las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional.

    Por tal razón, con fundamento en los argumentos señalados, los actos demandados también vulneraron los artículos 312, 331, 339 a 350 y 458 del Acuerdo 14 de 2001.

    3.5.- Finalmente, el Municipio de Caloto, al expedir los actos demandados, violó el artículo 683 del Estatuto Tributario ya que no procedió con justicia.

    Se observa “un inusitado afán por incrementar el valor de los impuestos y sanciones a cargo de la Sociedad, corroborado por el hecho de que a 31 de agosto del corriente año, en (sic) decir dos semanas después de haberse producido la notificación de la resolución que desató el recurso de Reconsideración, se inició proceso de jurisdicción coactiva con medidas previas” lo que “reduce el término que existe para acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

  4. Oposición

    El Municipio de Caloto no contestó la demanda.

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, dispuso:

    “Primero: Decrétese la nulidad de las resoluciones (sic) No. 002 del 5 de marzo de 2004, por la cual el Municipio de Caloto, realizó la liquidación de revisión en relación con las (sic) años gravables de 1999 a 2002 y la Resolución No. 003 del 28 de junio del 2004, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

Segundo

Como restablecimiento del derecho se dispone que las declaraciones privadas presentadas por la electrificadora CEDELCA S.A. de los años gravables de 1999 a 2002, queden en firme.”

Como fundamentos de su decisión expuso:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983, el hecho imponible o presupuesto fáctico económico del impuesto de industria y comercio es la realización, en la jurisdicción municipal, de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios.

    Por tal razón, es posible afirmar que no existen varios hechos generadores del tributo, “como si uno fuera el impuesto de industria y otros el de comercio y servicios; el hecho gravable es sólo uno, que se encuentra integrado por distintas actividades gravadas. Correlativamente, sólo una es la base gravable: el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior y dentro de los ingresos se encuentran los provenientes de las distintas actividades gravadas”.

  2. - El artículo 7 (2) del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de ese año, obliga a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a presentar anualmente, en los plazos que determine cada ente territorial, una declaración del impuesto de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen. La norma no prevé la posibilidad de que el contribuyente presente, en el mismo municipio, una declaración por cada actividad gravada que ejerza.

  3. - Si a juicio de la Administración, el contribuyente no incluye en su declaración ingresos por otras actividades gravadas, puede modificar las liquidaciones privadas y determinar oficialmente el impuesto.

    En efecto, el procedimiento de la liquidación oficial de revisión parte del supuesto de que la Administración pretende modificar la liquidación privada del contribuyente, por lo que primero debe hacerse un requerimiento especial donde se le propongan al contribuyente todos los cambios, con la explicación correspondiente.

  4. - En el caso concreto, si bien no se acompañaron las declaraciones privadas de los períodos fiscales de los años 1999 a 2002, “es lo cierto que de los actos administrativos cuestionados se infiere que la administración equivocó el procedimiento, toda vez que no ha debido aplicar la liquidación de revisión, porque según los considerandos de tales actos administrativos no había inconsistencias en las declaraciones, o por lo menos éstas fueron aceptadas por la administración, sino que conforme con el...

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