Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989765

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no asumir administración costos de prestación del servicio satelital / REORDENAMIENTO DE ESPACIO ELECTROMAGNETICO - Conllevó la implementación de tecnología satelital para la transmisión de la señal de los canales regionales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Celebrado entre canal regional Teleantioquia e Inravisión / OBJETO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Transporte de señal a través del sistema satelital prestado por Inravisión / PRESTACION DEL SERVICIO SATELITAL - Costos correspondientes a 2000 y 2001 no fueron sufragados por Teleantioquia ni por la Comisión Nacional de Televisión / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios por el no pago de prestación de servicio satelital

En el caso bajo estudio, se trata de establecer sí los costos generados por la prestación del servicio satelital para la señal de Teleantioquia correspondiente a los años 2000 y 2001, debían ser cubiertos por la Comisión Nacional de Televisión de conformidad con el artículo 37 numeral 3 de la Ley 182 de 1995, tal como lo alega la demandante o si por el contrario estos servicios debían ser cubiertos directamente por el canal regional en su condición de operador del servicio público de televisión.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 37 NUMERAL 3

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad procesal / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas

Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda y su contestación, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. E.G.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Quien lo padece no está en la obligación de soportarlo / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser indemnizado por el Estado y su reparación proporcional al daño sufrido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración

En primer lugar, tenemos que de conformidad con el artículo 90 constitucional el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

REORGANIZACION DEL ESPACIO ELECTROMAGNETICO - Conllevó a la redistribución de frecuencias y a la adopción de tecnología satelital para la transmisión de la señal de los canales regionales / REASIGNACION DE FRECUENCIAS - Opera solo una vez

La controversia en torno a la financiación del acceso al satélite por parte de Teleantioquia que generó unos costos no cubiertos por la CNTV para los años 2000 y 2001, surgió a partir de la interpretación del artículo 37 numeral 3º de la ley 182 de 1995 (…) Para la Sala, la norma anterior debe ser entendida dentro del contexto que surgió con la expedición de la ley 182 de 1995, pues dicha norma en su artículo 28 contempló la reorganización del espectro electromagnético inicialmente con la elaboración de un inventario de las frecuencias asignadas, para luego proceder a su redistribución con el fin de optimizar su uso, bajo ese criterio, posteriormente surge la necesidad de adoptar la tecnología satelital para la transmisión de la señal de los canales regionales, lo que conllevó una reasignación de frecuencias, entonces los costos asociados a dicha actividad, tales como -compra de equipos, tarjetas de audio y video- son los que debería cubrir la CNTV, pero resalta la Sala que esa reasignación se produce en un momento dentro de dicho proceso, es decir, que no se prolonga en el tiempo, pues una vez le es asignada la nueva frecuencia al canal este debería operar según fuera su naturaleza jurídica-pública o privada-.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 37 NUMERAL 3 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 28

OPERADOR DE TELEVISION - Definición

Surge un interrogante: ¿a quién le correspondía sufragar los costos del servicio satelital utilizado por Teleantioquia y prestado por Inravisión como operador de dicha tecnología?, para responder este interrogante es preciso conocer que es un operador de televisión, para ello el artículo 35 de la mencionada ley 182 de 1995, lo define. (…) N., que esta norma determina que un operador es quien utiliza directamente las frecuencias para la prestación del servicio público de televisión y entre ellos se señala que los canales regionales son operadores del servicio público de televisión.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 35

FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION - Destina sus recursos para el fortalecimiento de los operadores públicos de televisión y programación cultural a cargo del Estado / FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION - Acuerdo que reglamentó su funcionamiento entró en vigencia el 22 de diciembre de 1998 / RECURSOS ASIGNADOS A CANAL REGIONAL TELEANTIOQUIA MEDIANTE RESOLUCION 244 DEL 18 DE JULIO DE 1997 - No se encuentran cobijados por el acuerdo que reglamentó el Fondo para el Desarrollo de la Televisión

Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión se invertirían prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión -incluidos en esa categoría los canales regionales- y en la programación cultural a cargo del Estado. En tal sentido, mediante el acuerdo 050 del 22 de diciembre de 1998, la Comisión Nacional de Televisión reglamentó el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y creó el Banco de Proyectos de la Comisión Nacional de Televisión (…) El acuerdo anterior, en su artículo 17 contempló la vigencia del mismo a partir de su expedición-22 de diciembre de 1998-, luego los recursos asignados mediante la resolución No. 244 del 18 de julio de 1997 no se rigen por este, y no obra en el expediente el acto administrativo que reglamentara el tema en ese momento, caso contrario ocurrió con la asignación de los recursos hechos mediante resolución No. 0117 del 16 de febrero de 1999, cuando ya había entrado en vigencia el acuerdo 050 de 1998, en dicho acto administrativo se observa en su parte motiva lo siguiente: “…Que en razón de lo anterior, Teleantioquia presentó al Banco de Proyectos de la CNTV 17 proyectos, para ser financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, los cuales han recibido el concepto favorable de viabilidad de la Oficina de Planeación y de la subdirección Administrativa y Financiera, de la Comisión.

ADJUDICACION DE RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION - Debe estar precedida por la inscripción, registro y aprobación de proyectos presentados por los operadores públicos de televisión / CANAL REGIONAL DE TELEANTIOQUIA - Omitió presentar proyecto para acceso al satélite de Inravisión

De la lectura de los apartes pertinentes de la resolución No. 0117 del 16 de febrero de 1999, no cuenta la Sala con la claridad suficiente para concluir que la Comisión Nacional de Televisión revisó y aprobó el proyecto correspondiente al “acceso Satélite Inravisión”, no obstante, la parte demandante al sustentar su recurso de apelación manifestó que no fue presentado proyecto alguno para acceder a dichos recursos, lo que fue corroborado por la demandada en los alegatos de conclusión, con lo cual evidentemente se habría incumplido con lo establecido en el acuerdo 050 de 1998. En este orden de ideas, encuentra la Sala que a partir de la expedición del acuerdo 050 de 1998, era requisito indispensable para acceder a los recursos provenientes del Fondo para el Desarrollo de la Televisión la inscripción, registro y aprobación de los proyectos presentados por los operadores públicos de televisión entre ellos los canales regionales como el demandante-Teleantioquia-, por tal razón, el acceso al satélite de Inravisión para los años 2000 y 2001 debió hacer parte de los proyectos a financiar por dicho fondo, pues esa era la única manera de asignar los recursos, al ser una tecnología que contribuía con el fortalecimiento del canal que era la finalidad pretendida por el artículo 17 de la ley 182 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 17

FINANCIAMIENTO DE ACCESO AL SERVICIO SATELITAL DE INRAVISION - Negado por la Comisión Nacional de Televisión al canal regional de Teleantioquia por omitir cumplimiento de requisitos establecidos en el acuerdo 050 de 1998 / DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistente por obligación incumplida por accionante /...

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