Sentencia nº 11001-03-27-000-2009-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989829

Sentencia nº 11001-03-27-000-2009-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ADICION DE SENTENCIA / VALORACION DE PRUEBAS / ACLARACION DE SENTENCIA / DUMPING / CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1665 DE 2009 (18 de junio) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – NUMERAL 3 (No anulado) / RESOLUCION 1665 DE 2009 (18 de junio) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – NUMERAL 4 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00048-00(18033)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, elevada por la parte actora en la oportunidad legal.

ANTECEDENTES
  1. Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, la Sala negó las pretensiones elevadas por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A., que estaban dirigidas a que se decretara la nulidad de los numerales 3 y 4 de la Resolución 1665 del 18 de junio de 2009, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la cual se impusieron derechos antidumping a las importaciones de azadones, barras y zapapicos, por el término de cinco años.

  2. La demandante solicita adición y aclaración de la sentencia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

  3. ARGUMENTOS RELACIONADOS CON LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA

La demandante pide que se profiera sentencia complementaria en la que se “exprese sobre la integridad de los alegatos, las pruebas y sobre la omisión del Ministerio de presentar alegatos de conclusión”.

Los argumentos en que se fundamenta la solicitud de adición se pueden resumir de la siguiente manera:

Que la sentencia no se fundamentó en la totalidad de las pruebas decretadas mediante auto del 13 de diciembre de 2010.

Que los informes preliminares elaborados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que esta Corporación tuvo como prueba, en realidad no constituyen medios probatorios, sino que son parte integrante del acto acusado.

Que la sentencia no hizo alusión a la inspección judicial practicada.

Que a dicha diligencia de inspección judicial no acudió el Procurador.

Que la sentencia no hizo alusión alguna al tema de la confidencialidad de las pruebas.

Que el Ministerio demandado no presentó alegatos de conclusión y que en la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno sobre esa omisión y sus efectos.

Que la confidencialidad de la información afecta el derecho de defensa.

Que el proceso por medidas anti dumping no es de carácter privado.

Que para determinar si las medidas anti dumping son necesarias, debe evaluarse si con estas se logran proteger los intereses de una determinada rama de la producción nacional.

Que en el caso bajo estudio no hubo daño a la rama de producción nacional. 2. ARGUMENTOS RELACIONADOS CON LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

Asegura la demandante que en la sentencia se incluyeron varios apartes confusos y contradictorios que influyen en la decisión.

1.2.2.1 Definición de dumping

La demandante cita el siguiente aparte de la sentencia:

“El dumping es, pues, un instrumento de política económica que un país decide aplicar con diversos fines: penetración de mercados extranjeros, mantenimiento de precios altos en el mercado interno, incentivación a las exportaciones propias, respuesta a políticas proteccionistas de otros países, etc. Lo cierto es que se ha considerado que, sea cual sea la motivación del país exportador, se trata de prácticas de comercio que van en contra del principio de la libre concurrencia”.

Y dice que la redacción sugiere que para el Consejo de Estado el dumping se refiere a prácticas de un Estado y no a actuaciones particulares de ciertas empresas localizadas en ese Estado. Que, por ende, debe aclararse la frase “El dumping es, pues, un instrumento de política económica”.

Agregó que la intervención del Embajador de la República Popular China en Colombia se orienta a apoyar a sus empresarios y no a presentar una posición política y que las compañías chinas que intervinieron ante el Ministerio son sociedades que no tienen participación estatal.

1.2.2.2 Condiciones de mercado

La demandante citó el siguiente aparte del fallo:

“Históricamente muchos países han acudido a las prácticas de dumping. De hecho, hay autores que afirman que sería difícil encontrar algún país que no lo haya hecho. En la actualidad, los países que presentan sistema de economía central planificada, si bien no son los únicos que acuden a dicha práctica, sí son los que mayores dificultades presentan para efectos de la prueba del dumping. Lo anterior debido a que en dichas economías se hace más difícil establecer los costos de producción, de comercialización y de transporte, pues dichos elementos dependen de políticas estatales y, además, no obedecen a leyes de mercado libre, sino a propósitos políticos, militares, estratégicos, etc.”.

Pide la demandante que se aclare si existen o no condiciones de mercado en la rama de la producción sometida a investigación. El fundamento de la aclaración solicitada es que cuando en una determinada rama de producción, en el país productor, existen condiciones de mercado, se deben utilizar como referencia los precios o costos de producción de dicho país productor y que en un proceso para determinar si unos productores de China incurrieron en prácticas de dumping no caben consideraciones relacionadas con lo político, estratégico o militar.

1.2.2.3 Determinación del precio normal

La demandante citó el siguiente aparte del fallo:

“Así, por ejemplo, respecto de la determinación del precio interno del producto en el país productor, como es evidente que el país exportador generalmente no estará interesado en facilitar esa información al país que sospecha de la ocurrencia del dumping, las legislaciones permiten que se compare...

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