Sentencia nº 88001-23-31-000-2010-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989845

Sentencia nº 88001-23-31-000-2010-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACCION DE NULIDAD / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / DECRETOS DEL ORDEN NACIONAL DICTADOS POR EL GOBIERNO / COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CONSEJO DE ESTADO / INEPTITUD DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / AUTORIZACION DEL CONFIS PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 97 NUMERAL 7 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1975 – ARTICULO 1 LITERAL A / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 33 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 12

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2010 (11 de mayo) DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00044-01(19127)

Actor: L.P.B.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

FALLO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa Departamental de Servicios Públicos S.A. EMDESAI S.A. y por la apoderada judicial del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., que resolvió:

“Primero: DECLÁRASE LA NULIDAD de los artículos quinto, sexto, séptimo y décimo de la Ordenanza No. 010 de 11 de mayo de 2010 ‘Por el cual (sic) se modifica parcialmente la 014 de 2007, por el cual (sic) se establece el impuesto al alumbrado público del Departamento Archipiélago en San Andrés, Providencia y Santa Catalina’, expedida por la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en relación con el impuesto de alumbrado público.

Segundo

NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Tercero

Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. D. en los libros correspondientes y archívese el expediente.”

1. ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    Pese a que en el escrito de la demanda de nulidad el ciudadano L.P.B. no formuló un acápite pretensiones, del escrito de la demanda se advierte que el actor pretende que se declare la nulidad de la Ordenanza 010 de 2010, “Por la cual se modifica parcialmente la ordenanza No. 014 de 2007, por la cual se establece el impuesto de alumbrado público en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se deroga la Ordenanza No. 026 de 2009 y se dictan otras disposiciones.”

    Acto administrativo demandado.

    El acto demandado es del siguiente tenor[1]:

    “ORDENANZA No. 010 DE 2010

    (Mayo 11)

    ‘POR EL (sic) CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA ORDENANZA No. 014 DE 2.007, POR EL CUAL (sic) SE ESTABLECE EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SE DEROGA LA ORDENANZA No. 026 DE 2009 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

    La Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el numeral 9 Artículo 300 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 62 del Decreto Ley 1222 de 1986, Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995, 043 de 1996, 089 de 1996 y 076 de 1999.

    ORDENA:

    IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

    Artículo Primero.- Modifíquese el artículo 1° de la Ordenanza 014 de 2.007, el cual quedará así:

    Artículo 1° Definición del impuesto de Alumbrado Público

    El impuesto de Alumbrado Público: Es un tributo que se cobra con destinación a la recuperación de los costos, gastos e inversiones que demanda el mismo por la prestación del servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

    El servicio de Alumbrado Público se presta a la colectividad con el fin de iluminar las vías públicas, parques y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada a conductores, peatones y residentes. El cobro que se le hace a los habitantes de un Departamento por concepto de alumbrado público obedece al recaudo de un tributo.

    Por ello la finalidad de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, fueron destinadas a que los departamentos y municipios contaran con los recursos económicos necesarios para sufragar los costos que implica la prestación del servicio de Alumbrado Público.

    Artículo Segundo.- Modifíquese el artículo segundo de la ordenanza 014 de 2.007.

    Artículo Segundo.- Sujeto Activo: La Isla de San Andrés, en el Departamento ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA es el sujeto activo del impuesto de Alumbrado Público que se cause en jurisdicción de San Andrés Isla, y en él radican las potestades tributarias de administración, recaudo, devolución, cobro y disposición de los recursos correspondientes y en consecuencia, podrá celebrar los contratos o convenios que garantice su eficaz y eficiente recaudo, con sujeción a la Constitución, la Ley y los reglamentos.

    Artículo Tercero.- Sujeto P.. Son Sujetos Pasivos del impuesto de Alumbrado Público el contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable del impuesto es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, mixta y sus asimiladas como patrimonios autónomos, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público, prestado en la jurisdicción de la Isla de San Andrés, denominado ‘Hecho Generador’ así mismo el propietario y/o arrendatario y/o ocupante y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en toda el área de la jurisdicción del departamento.

    A.C..- Hecho generador: Es la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público que se origina del beneficio directo o indirecto del Servicio de Alumbrado Público prestado en todo el área de la jurisdicción de la Isla de San Andrés.

    Artículo Quinto.- BASE GRAVABLE: Se determinarán alternativamente una base gravable consistente en la aplicación de un porcentaje aplicado sobre el consumo mensual de energía eléctrica para los sectores residenciales, y para los sectores comerciales, industriales, oficiales y de servicios, se cobrará una tarifa mínima mensual más la aplicación de un porcentaje aplicado sobre el consumo mensual de energía eléctrica determinado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, las líneas de transmisión de energía se establecerá el cobro de un valor fijo en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos mensualmente, dependiendo del nivel de tensión; para las subestaciones de energía eléctrica de acuerdo a la capacidad instalada, se establecerá la tarifa en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos mensualmente; para las empresas dedicadas al transporte del petróleo y sus derivados, cuyas instalaciones se encuentren en la jurisdicción de la Isla de San Andrés se gravarán con una tarifa mensual establecida en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos mensualmente; Para las empresas de telecomunicaciones fijas o móviles que instalen o posean antenas de telecomunicación, parabólicas, TV cables, transmisión de datos, audio y video, se gravará con una tarifa mensual establecida en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos mensualmente; empresas que posean subestaciones o estaciones de Gas, se gravarán a una tarifa fija mensual establecida en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos mensualmente.

    Empresas que posean puertos marítimos en la jurisdicción de la Isla de San Andrés para el embarque o desembarque de mercancías, se gravarán con una tarifa mensual establecida en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos mensualmente. Las empresas que generen su propia energía eléctrica, las empresas de generación de energía eléctrica se gravarán con una tarifa fija mensual determinada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se cobrará mensualmente.

    Artículo Sexto.- Modifíquese el artículo 4° de la Ordenanza 014 de 2.007, que a su vez modificó el artículo 6° de la Ordenanza 022 de 2.006.

    Tarifa.- La tarifa del impuesto de alumbrado público, consistirá en un valor mensual que se cobrará a cada sujeto pasivo durante cada mes. Para el cálculo de la tarifa se tendrán en cuenta el número de suscriptores del servicio de energía eléctrica que tenga la Isla de San Andrés, y de capacidad de pago de cada uno de estos usuarios.

    La tarifa para el sector residencial será la que resulte de la multiplicación del consumo mensual en pesos de cada usuario del servicio de Energía Eléctrica, por el porcentaje establecido para cada contribuyente correspondiente a este sector de acuerdo a la clasificación interna dada por la estratificación socioeconómica para la Isla de San Andrés (cuadro 1).

    Para el Sector Comercial, Industrial, Oficial y de Servicios, se establecerá como base una tarifa mensual fija de acuerdo al nivel de tensión correspondiente a su sistema de medición, más el valor resultante de la multiplicación del consumo del periodo en pesos por el porcentaje...

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