Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989929

Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PLIEGO DE CARGOS / ACTO DE TRAMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION TRIBUTARIA / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA / SANCION IMPUESTA EN SANCION INDEPENDIENTE / OBLIGACION TRIBUTARIA NO VINCULADA A UNA VIGENCIA FISCAL / TERMINO PARA EXPEDIR PLIEGO DE CARGOS / INFRACCION TRIBUTARIA NO VINCULADA A UN PERIODO FISCAL / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 638 del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de agosto de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00074-01(20110), C.P.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00181-01(20714)

Actor: COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO -COOTRANSTIMBIO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Transportadora de Timbío -COOTRANSTIMBÍO, parte demandante del proceso, contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1.- Mediante auto de apertura No. 172382009000654 del 5 de agosto de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la U.A.E. DIAN de Popayán, abrió una investigación fiscal contra la Cooperativa Transportadora de Timbío, en adelante COOTRANSTIMBÍO, por el supuesto incumplimiento de la obligación de enviar la información exógena solicitada en la Resolución No. 12807 de 2006.

    1.2.- El pliego de cargos No. 172382009000106 del 23 de septiembre de 2009, fue notificado a COOTRANSTIMBÍO el 24 de septiembre de ese mismo año.

    1.3.- Mediante la resolución No. 172412010000050 del 26 de abril de 2010 se le impuso a COOTRANSTIMBÍO sanción por no enviar información, por la suma de $356.445.000.

    1.4.- Mediante la resolución No. 900047 del 7 de abril de 2011, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por COOTRANSTIMBÍO y, en consecuencia, se modificó el monto de la sanción en $296.640.000, en vista de que el año gravable investigado era el 2006.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “A).- Sírvase, señor J., declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos que hacen parte del Expediente # II-2006-2009-654: Auto de apertura #172382009000654 del 5 de agosto de 2009, P. de cargos #172382009000106 del 23 de septiembre de 2009, Resolución sanción #172412010000050 del 26 de abril de 2010 y Resolución #900047 del 7 de abril de 2011, proferidos por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE POPAYÁN, por medio de los cuales se sanciona a la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBÍO (“COOTRANSTIMBÍO”) por no enviar información por el año gravable de 2006 por la suma de Doscientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos ($296.640.000=).

    B).- Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y consecuente con la declaración anterior, declarar que “COOTRANSTIMBÍO” no debe suma alguna por concepto de los actos administrativos que se anulan.

    C).- Condene en costas y perjuicios la (sic) Administración Pública accionada.”

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    Para la demandante, los actos administrativos demandados vulneran los artículos 6, 29, 123, 228 y 363 de la Constitución y 638 del Estatuto Tributario, por las razones que se pasan a resumir:

    3.1.- Extemporaneidad del pliego de cargos

    Como la infracción sancionada por la DIAN se vincula a la vigencia fiscal del año 2006, el término de prescripción de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la presentación de la declaración de renta de ese período, de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario, independientemente de que el plazo para presentar la información exógena solicitada venciera en el año 2007.

    Dado que la declaración de renta por el año 2006 fue presentada el 30 de abril de 2007, los dos años para notificar el pliego de cargos vencían el 30 de abril de 2009. En consecuencia, “como el pliego fue notificado el 24 de septiembre de 2009, resultó extemporáneo, pues ya la Administración había perdido competencia para sancionar a “COOTRANSTIMBÍO” por las irregularidades supuestas del año 2006”.

    3.2.- Extemporaneidad de la resolución sanción

    La DIAN expidió la resolución sanción por fuera del término de seis meses previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, toda vez que el plazo para dar respuesta al pliego de cargos venció el 24 de octubre de 2010, por lo que tenía hasta el 24 de abril de 2010 para proferir la resolución sanción. Como dicho acto fue proferido el 26 de abril de 2010, es decir, dos días después de expirado el término, es extemporáneo y, por ende, nulo.

    3.3.- Inexistencia de la obligación de informar

    COOTRANSTIMBÍO no está obligada a suministrar la información exigida por la DIAN, toda vez que los ingresos brutos declarados no son iguales o superiores al monto exigido por esa entidad, “lo que se puede observar con los valores dados en el denuncio rentístico”.

  4. Oposición

    La U.A.E. DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que pasan a resumirse:

    4.1.- Del estudio de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la doctrina de la DIAN, se concluye que el fin de la obligación de reportar la información exógena del artículo 631 del Estatuto Tributario, es permitir a la Administración Tributaria realizar estudios y cruces para controlar y fiscalizar los impuestos.

    Conforme con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, lo que se sanciona, entonces, es la omisión de suministrar la información en el plazo establecido, presentar la información con errores o que la información no corresponda a lo solicitado.

    4.2.- De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 12807 de 2006, tenían el deber de presentar información por el año 2006 las personas naturales, jurídicas o asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 fueran superiores a $1.500.000.000, caso en el que se encontraba COOTRANSTIMBÍO, pues los ingresos brutos reportados en la declaración del año 2005 fueron de $2.369.172.000.

    Como COOTRANSTIMBÍO no presentó la información exigida en medio magnético, se le impuso una sanción equivalente al 5% del valor de la información no suministrada.

    4.3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, el término máximo para formular el pliego de cargos, para proponer la sanción por no enviar información, es de dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del año gravable en el que ocurrió la irregularidad sancionable, que para el caso concreto es el 2007, pues fue en dicho año que COOTRANSTIMBÍO omitió presentar la información exógena solicitada.

    En consecuencia, como la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2007 fue el 17 de abril de 2008, el término para notificar el pliego de cargos vencía el 17 de abril de 2010.

    4.4.- Tal como lo dispone el concepto de la DIAN 096801 de 2009, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado 8926 del 31 de julio de 1998, cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el término para formular el pliego de cargos se cuenta desde la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que por eso pueda entenderse que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada.

    4.5.- Con fundamento en el concepto 0274321 de 2000, la sanción debe aplicarse sobre el año gravable del que se solicita la información. Por tal razón, en el caso concreto la sanción correspondió al tope máximo fijado para el año gravable 2006, esto es, $296.640.000.

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 21 de junio de 2013, se declaró inhibido para estudiar la solicitud de nulidad del auto de apertura del 5 de agosto de 2009 y del pliego de cargos No. 172382009000106 del 23 de septiembre de 2009 y negó las demás pretensiones de la demanda.

    Como fundamentos de su decisión expuso:

  5. - El auto de apertura de investigación y el pliego de cargos son autos de trámite o preparatorios no susceptibles de ser recurridos ni demandados de conformidad con los artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo, en tanto no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, no ponen fin a la actuación administrativa, ni hacen imposible continuar con su trámite.

    Por tal razón, como son actos que no pueden controlarse por vía jurisdiccional, lo procedente es declararse inhibido para pronunciarse sobre su legalidad.

  6. - El Estatuto Tributario, en el artículo 651, faculta a la Administración para imponer sanciones por no enviar información mediante resolución independiente, previa la presentación de un pliego de cargos, con el fin de garantizar el debido proceso del contribuyente, que deberá notificarse en el término establecido en el artículo 638 ibídem, so pena de la prescripción de la facultad sancionatoria.

  7. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el término de dos años para formular el pliego de cargos se cuenta desde la fecha en la que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió la irregularidad sancionable o cesó...

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