Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989981

Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Principio de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Excepción / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Procedencia de la aclaración, corrección o adición. Regulación normativa

Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, exp. 31968.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CORRECCION DE SENTENCIA – De oficio / CORRECION DE LA SENTENCIA – Imprecisión de fecha de sentencia de primera instancia. Defecto tipográfico / CORRECION DE LA SENTENCIA – Procedencia / NOTIFICACION DE PROVIDENCIA QUE CORRIGE SENTENCIA – Finalización de proceso. Se ordena su notificación personal a las parte

Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error en cuanto a la precisión de la fecha de la sentencia emitida por el a quo, toda vez que se puso una distinta al 31 de agosto de 2005. Ahora bien, le es posible a la Sala corregir de oficio dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada. (…) Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala en lo referente a la fecha de la sentencia impugnada, que es del 31 de agosto de 2005. (…) Por otra parte, advierte la Sala que comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las partes del presente auto, de acuerdo con el artículo 320 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR