Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645990217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Enero de 2016

Fecha21 Enero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término razonable

Se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales… No obstante la Sala observa, que el escrito de tutela fue presentado extemporáneamente contrariando el plazo de seis (6) meses que como regla general fue fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Puesto que la sentencia proferida el 24 de abril de 2012 fue notificada por edicto que se fijó entre el 2 de mayo y el 4 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el plazo a fin de determinar la inmediatez de la acción, dicho plazo venció el 4 de octubre de 2012 sin que en él haya habido actividad procesal de la parte, quien presentó su escrito de amparo el 24 de agosto de 2015, de lo que se advierte que dejó transcurrir más treinta y ocho (38) meses desde la ejecutoria de las providencias atacadas… la Sala constata que como lo puso de presente la Sección Quinta la tutela no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la última providencia que pretende cuestionar quedó en firme, se declarará improcedente el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia C-590 de 2005. Acerca del requisito de inmediatez, ver las sentencias T-001 de 1992, SU-961 de 1999, T-728 de 2002, T-900 de 2004, T-814 de 2005, T-607 de 2008 y T-584 de 2011, todas de la Corte Constitucional. La Sala Plena de esta corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto leer las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328(AC) y del 13 de febrero de 2014, exp. 2013-01909(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02202-01(AC)

Actor: D.C.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA

Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La solicitudEl 24 de agosto de 2015, el señor D.C.O., a través de su apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y “…a la protección de los derechos adquiridos así como los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad laboral, buena fe, confianza legítima y sujeción al imperio de la ley y orden justo”, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir, respectivamente, las sentencias de 14 de agosto de 2009 y el 24 de abril de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 150013133013200201094 01.

    1.2. Hechos

    El actor manifiesta que laboró para el Departamento de Boyacá desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2001, ejerciendo las funciones de conductor Grado 12.

    Con fundamento en la Ley 443[1] y los Decretos 1572[2] y 1567[3] de 1998, el Gobernador de Boyacá expidió el Decreto No. 1844 de 2001 (21 de noviembre), por el cual modificó la planta de personal de la entidad, suprimiendo entre otros el empleo que venía desempeñando el actor en la entidad.

    Define que mediante Oficio de 27 de diciembre de 2001 el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá desvinculo al actor, careciendo de competencia para ello, en los siguientes términos:

    “Con la presente me permito informarle que a través del Decreto No. 1844 del 21 de Diciembre de 2001, se determinó la supresión de cargos que conformaban la antigua planta de personal y se estableció una nueva para la Gobernación de Boyacá.

    Conforme al artículo primero del precitado Decreto, me permito comunicarle que el cargo de Conductor Código 620 Grado 12 que usted venía desempeñando, fue suprimido de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá. La supresión del mencionado empleo rige y produce plenos efectos a partir del 31 de Diciembre de 2001.”

    (…)”.

    El actor procedió a demandar los actos anteriores en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo los cargos de falsa motivación e incompetencia.

    El Juzgado Trece Administrativo de Tunja en primera instancia consideró que, el Decreto 1844 de 2001 no fue el que retiró al actor y que como en la nueva planta quedaron diez (10) cargos, fue entonces el oficio demandando el que lo retiró. Sin embargo, negó las pretensiones del demandante y se inhibió respecto del decreto precitado.

    En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 24 de abril de 2012 se declaró inhibido para decidir sobre el oficio sin número de 27 de diciembre de 2001, en atención a que este era un mero acto de comunicación de contenido del Decreto número 1844 de 2001 (21 de diciembre), por tanto no era susceptible de ser demandado.

    El actor considera que las anteriores decisiones incurrieron en indebida valoración probatoria, respecto del estudio técnico, violación directa de la Constitución Política, violación del derecho al debido proceso y el desconocimiento a la primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, de los precedentes verticales y horizontales.

  2. Pretensiones

    El accionante solicitó:

    “…se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica las sentencias de los tutelados, ordenándoles dictar unas nuevas teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y, en especial, que el tutelante bajo el principio de confianza legítima, demandó los actos que la propia entidad le informó la habían despedido, como bien lo concluyó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al imperio de la ley, como lo ordena el articulo 230 Superior”. 4. Actuación

    La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de septiembre de 2015, que ordenó surtir las respectivas notificaciones.

    1.5. Contestación

    1.5.1. El Departamento de Boyacá contestó la demanda en forma extemporánea.

    1. EL FALLO IMPUGNADO

      Mediante sentencia de 15 de octubre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la presente acción no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial, ya que no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el último de los fallos censurados data del 24 de abril de 2012, es decir, pasaron más de 38 meses entre el momento en que fue conocida la decisión que se ataca y la fecha en que se ejerció el presente amparo.

      Señaló que no se trata de una providencia ilegal que no adquiere ejecutoria, pues el asunto que invoca es un presunto desconocimiento del precedente judicial, que se presentó en virtud de que el Consejo de Estado no tenía una tesis única frente al asunto objeto del debate.

      Asimismo indicó que no está frente a una providencia judicial abiertamente ilegal que haga necesario obviar que adquirió firmeza desde mayo de 2012, donde el actor acude a la acción de tutela pasados más de tres (3) años para invocar la protección de sus derechos fundamentales.

    2. LA IMPUGNACIÓN

      El señor D.C.O. impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que “…en el presente caso se probó que los tutelados al inhibirse ilegal e inconstitucionalmente del único acto que en forma particular y concreta despidió al actor, el fallo no pudo adquirir legal ejecutoria, máxime cuando implicó una clara e innegable denegación de justicia, pues qué más ilegalidad que una injustificada y anticonstitucional inhibición”.

      En efecto señalo:

      “…son claros, evidentes y palpables los defectos de los tutelados y del a quo tutelar: los primeros, al inhibirse ilegal e inconstitucionalmente de pronunciarse sobre la legalidad del oficio de 27 de diciembre de 2001, que fue el único acto que afectó nominadamente al actor y, el segundo, al apadrinar semejante denegación de justicia. En síntesis, las sentencias tuteladas así como el fallo de tutela impugnado no están ni con la ley ni con los precedentes del Consejo de Estado vigentes cuando se presentó la demanda (2002), ni con el precedente horizontal del Tribunal tutelado, contenido de la sentencia de 18-11-2009, donde se concluyó que el oficio de 27-12-2001 fue el que puso fin a la vinculación de los servidores” (…)”.

      Por todo lo anterior el actor solicitó “…la revocatoria para, en su lugar, conceder el amparo, remitiéndome en...

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