Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990309

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha10 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

APORTE A FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES / DEDUCCION DE APORTES POR EMPLEADORES A FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS / FONDO DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ / PLANES DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ / PARTICIPES DEL PLAN DE PENSIONES VOLUNTARIAS / DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS / ACTIVOS DIFERIDOS / GASTOS PAGADOS POR ANTICIPADO / REMUNERACION DE INMUEBLE ARRENDADO / DIFERENCIA DE CRITERIOS / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 126-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 60 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 173 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004ARTICULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004ARTICULO 3 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00006-01(18531)

Actor: COLWAGEN S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subseción B, que resolvió:

Primero: se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 310642007000083 de 6 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN, profirió la Liquidación Oficial del Revisión que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad COLWAGEN S.A. con NIT. 800.249.704-9, por el año gravable 2005, en cuanto desconoció la deducción por aportes voluntarios realizados a fondos institucionales de pensiones e impuso sanción por inexactitud en la relación con esta glosa.

Segundo

Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 310662008000034 de 27 de agosto de 2008 por la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, en cuanto confirmó el rechazo de la deducción por aportes voluntarios efectuados a fondos institucionales de pensiones y la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente.

Tercero

Como consecuencia de los anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad COLWAGEN S.A. por la vigencia 2005, corresponde a la liquidación que aparece en la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto

Se declara la inhibición para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de devolución de saldos a favor.

(…)

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

  2. El 19 de abril de 2006, Colwagen S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005, que corrigió los días 18 septiembre de 2006 y 24 de abril de 2007.

  3. El 24 de enero de 2007, mediante el Requerimiento Especial 31063007000007, la DIAN propuso modificar la declaración privada antes referida.

  4. El 6 de septiembre de 2007, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 310642007000083, la DIAN modificó la declaración en los términos propuestos en el requerimiento especial.

  5. El 27 de agosto de 2008, mediante la Resolución 310662008000034, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    C.S.A. formuló las siguientes pretensiones:

    Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000083 de Septiembre 06 de 2007 y la nulidad de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 310662008000034 de Agosto 27 de 2008, proferidos por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, pertenecientes a la DIAN; y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al Periodo Gravable 2005, presentada mediante declaración de corrección de fecha Abril 24 de 2007, y en consecuencia, se ordene la devolución del saldo a favor declarado con sus correspondientes intereses.

  2. Normas violadas

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículos 29 y 338.

    • Estatuto T.: artículos 126-1, 158-3 y 647.

    Ley 100 de 1993: artículos 52 y 62.

    Decreto 692 de 1994: artículos 6 y 22.

  3. El concepto de la violación

    Las causales de nulidad propuestas se resumen en los siguientes términos.

    1. Deducción por aportes voluntarios a fondos institucionales de pensiones

      Dijo que el artículo 126-1 del ET establece la deducción de las contribuciones realizadas por las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los fondos de cesantías. Que esta norma prevé una serie de beneficios fiscales tanto a favor del empleador como del trabajador.

      Explicó que para el empleador el beneficio consiste en la deducción, del impuesto sobre la renta, de las contribuciones, a condición de que esas contribuciones se hagan en los fondos de pensiones de jubilación e invalidez o en los fondos de cesantías, y que la deducción se impute en el año en que estas se efectuaron, sin más condicionamientos.

      Que para acceder a este beneficio, el empleador debe realizar los aportes, entre otros, a un fondo de pensiones de los que trata el Decreto 2513 de 1987, que son aquellos administrados por las sociedades fiduciarias o las compañías de seguros. Que estos fondos son regulados por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, son manejados a través de planes de pensiones voluntarias y que pueden ser abiertos o institucionales.

      Sostuvo que el artículo 153 del EOSF señala las distintas clases de fondos privados de pensiones, entre los que se encuentran los abiertos y los institucionales. Que los primeros son aquellos en los que cualquier persona puede vincularse mientras que de los segundos solo pueden ser partícipes los trabajadores o miembros de las entidades que los patrocinen.

      Agregó que la Superintendencia Financiera, en la Circular Externa 017 del 5 de julio de 2006, precisó que las entidades patrocinadores pueden definir las condiciones de admisión de los partícipes en los fondos institucionales, bien sea mediante la identificación de las personas a favor de quienes se crea o mediante la determinación de los requisitos que éstas deben cumplir para ser partícipes.

      Señaló que la demandante celebró un acuerdo con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. para constituir un plan institucional de pensiones voluntarias, en el que se establecieron como beneficiarios a los trabajadores C.S.A., para que, una vez fueran designados formalmente por la empresa por el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiarios de las pensiones, se consolidaran a su favor los derechos determinados por el patrocinador.

      Que así, en el año 2005, la demandante hizo un aporte de $600.000.000 al fondo de pensiones antes referido, pero que la Administración, con fundamento en el Decreto 2577 de 1999, desconoció su deducibilidad. Que la DIAN entendió que el beneficio estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para la no sujeción a la retención en la fuente y a la consolidación de un derecho prestacional cierto, irrevocable, irrenunciables e indiscutible a favor del trabajador.

      Sostuvo que, sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta que los planes privados de pensiones pueden ser abiertos o institucionales. Que para los abiertos sí es necesaria la relación de cada uno de los partícipes, mientras que para los institucionales la determinación de los partícipes puede ser mediante el señalamiento de las condiciones que se deben cumplir para ser beneficiario.

      Agregó que según la DIAN, en los planes institucionales de pensiones voluntarias el fondo debe tener individualmente contabilizada la retención en la fuente contingente, pero que este requisito solo es exigible cuando el trabajador cumpla los presupuestos para ser considerado partícipe.

      Advirtió que el Decreto 2577 de 1999 estableció un mecanismo de control que deben llevar las administradoras de los fondos de pensiones a fin de determinar las retenciones que eventualmente deben practicar a sus afiliados por el retiro de los aportes gravados, con el propósito de controlar el beneficio otorgado a los trabajadores.

      Que, contrario al entendimiento de la DIAN, ese requisito no es exigible para el reconocimiento del beneficio del que gozan los empleadores por los aportes realizados a los planes institucionales de pensiones, pues en el evento en que se restituyan los aportes al patrocinador, el administrador del fondo no practica ninguna retención en la fuente sino que tales aportes deben ser declarados como una renta líquida gravable, como lo prevé el parágrafo 2° del artículo 126-1 E.T.

      Así, concluyó que la liquidación oficial de revisión demandada desconoció lo previsto en artículo 126-1 ET del que se desprende que la deducción de los aportes voluntarios del empleador a los fondos de pensiones, es procedente sin necesidad de que se hayan abonado definitivamente en la cuenta del beneficiario.

      Que, en su caso, los aportes realizados al plan institucional de pensiones eran deducibles del impuesto sobre la renta en tanto que se cumplieron los presupuestos previstos en la norma.

      Dijo que los actos administrativos demandados violaron el artículo 338 de la Constitución política porque pretenden condicionar la procedencia de la deducción a requisitos no previstos en la norma tributaria.

      Que, de igual forma, violaron los artículos 59 y 62 de la Ley 100 de 1993 y los artículos y 22 del...

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