Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990537

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación de auto que declaró infundadas excepciones previas / EXCEPCION PREVIA - Por caducidad de medio de control / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL - No hubo lugar a su declaratoria / EXCEPCION PREVIA CADUCIDAD - No probada

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos, la providencia impugnada debe ser confirmada por cuanto la demanda fue interpuesta oportunamente o si, como lo señala la parte demandada, en el sub lite se cumplen los presupuestos para considerar que ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que el término debe contabilizarse a partir de la notificación de la resolución que autorizó la ejecución de obras públicas y no a partir de la ocupación del inmueble, como lo señaló el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 - LITERAL I

CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Representa el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. (…) Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del hecho dañoso o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar Auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, MP. E.G.B.

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No operó al presentarse demanda dentro del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - La demanda se presentó en los dos años señalados en la norma / EXCEPCION PREVIA CADUCIDAD – No probada por presentación en término de la demanda

Advierte la Sala que le asiste razón al a quo, en lo que tiene que ver con el término de la caducidad de que trata literal i del artículo 164 del C.P.A.C.A., como quiera que el actor reprocha la ocupación de un inmueble de su propiedad, al margen de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo que él mismo no controvierte y que, en el sub lite, se desliga de la operación con claridad. Además, para efectos de la caducidad, debe tenerse en cuenta, que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término antes considerado se suspendió entre el 30 de octubre de 2012 y el 30 de enero de 2013, dada la solicitud de conciliación prejudicial elevada por la parte actora. Teniendo en cuenta lo anterior, no queda sino concluir que se acudió a la justicia en oportunidad, es decir, dentro de los dos años señalados por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Sala confirmará el auto impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 - LITERAL I / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00358-01(52904)

Actor: G.B. GALLEGO

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – LEY 1437 DE 2011

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, contra el auto del 14 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.

ANTECEDENTES

El 15 de octubre de 2013, el señor G.B.G., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER y el municipio de La Virginia, con base en las siguientes pretensiones:

“(…) 3.1 Declarar a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE (sic) RISARALDA-CARDER, con domicilio de la ciudad de Pereira-Risaralda y representada por el señor Director General Dr. J.M.Á.V. o quien haga sus veces y al municipio de LA VIRGINIA-RISARALDA, representada por su señor Alcalde doctor N.P. o quien haga sus veces, en su condición de Alcalde Municipal, RESPONSABLES ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUAL Y SOLIDIARIAMENTE de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al patrimonio del señor G.B. GALLEGO identificado con C.C.N. 17.324.156 de Villavicencio, con domicilio en Cartago-Valle, por los hechos y omisiones ocasionados con motivo de la ocupación irregular e ilegítima, hecha el día 14 de Enero de 2012 sobre el inmueble integrado por los lotes 2 y 3 ampliamente singularizados en el hecho 2.4 de la relación de hechos, por causa de trabajos públicos que deterioraron la integridad del inmueble en forma total, realizada por LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER, como ejecutora de las obras por intermedio del contratista A.C.H., con conocimiento de las autoridades municipales del municipio de LA VIRGINIA en cabeza de su alcalde municipal señor N.P..

3.2 Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RISARALDA-CARDER, con domicilio en la ciudad de Pereira-Risaralda y representada por el señor Director General Dr. J.M.Á.V. o quien haga sus veces y al municipio de LA VIRGINIA-RISARALDA, representado por el doctor N.P. o quien haga sus veces, en su condición de Alcalde Municipal, en forma solidaria (…).

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

  1. El 19 de febrero de 2007, el actor adquirió, según anotación número 2, obrante a folio 48 del cuaderno 1, en los términos de la escritura pública No. 1247 otorgada en la Notaría Única del municipio de La Virginia-Risaralda, la propiedad del inmueble ubicado en el municipio, con nomenclatura urbana calle 12 No. 2-107, desenglobado de un lote de mayor extensión conocido como Portobelo.

  2. El actor ha ejercitado sobre los inmuebles de su propiedad posesión material, mediante actos de significación económica, como la realización de mejoras.

  3. Refiere el actor que el 14 de enero de 2012, funcionarios de la CARDER irrumpieron en el inmueble “inopinada y bruscamente”, con el fin de ocupar el predio para realizar excavaciones y la apertura de un canal, sin haber agotado los procedimientos constitucionales y legales dispuestos para efectos de la expropiación, por vía administrativa o judicial.

  4. Agrega el actor que, como consecuencia de la ocupación y “los trabajos públicos arbitrarios”, adelantados por la CARDER, se le ocasionaron daños de carácter moral y material, por la suma de quinientos veinticinco millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($525.400.000.oo).

    Señala el libelo demandatorio:

    “2.5 El derecho de propiedad sobre los lotes 2 y 3 y los actos de posesión material descritos atrás, se vieron inopinada y bruscamente interrumpidos, el día 14 de Enero de 2012 en horas...

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