Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990573

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños ocasionados al inundarse predios / DAÑO ANTIJURIDICO - Inundación de predios El Tanque, La Rosa, S.A., y Venecia por aumento de nivel de la Laguna Fúquene entre los meses de octubre y noviembre del año 1998, provocando pérdida de cultivos de zanahoria, papa y pasto

De conformidad con las pruebas que se allegaron la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, la inundación entre los meses de octubre y noviembre del año 1998, de los predios de su propiedad denominados El Tanque, La Rosa, S.A., Venecia y Venecia, su consecuente deterioro y al menos la pérdida de los cultivos de zanahoria, papa y pasto que allí se habían sembrado (certificados de tradición y libertad - y testimoniales de los señores J.M.T.M., F.S.M. y J.H.N.M..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por fenómenos de la naturaleza / FALLA DEL SERVICIO POR FENOMENOS NATURALES - Debe acreditarse omisión en el deber de vigilancia y cuidado por parte de las autoridades competentes

Téngase en cuenta que esta Corporación ha venido sosteniendo para estructurar la responsabilidad estatal, de cara a eventos originados en fuerzas de la naturaleza, que debe demostrarse que las entidades competentes previeron o pudieron prever las consecuencias nocivas del fenómeno natural y no desplegaron acciones tendientes a evitarlas.

DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria / VALORACION DE PRUEBA PERICIAL - Debe hacerse en conjunto con los demás medios de prueba / DICTAMEN PERICIAL - No demuestra negligencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que hubiese conllevado a la inundación de los predios

El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez al analizar el dictamen debe tener presente la competencia de los peritos, la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos. Advierte que su valoración crítica debe hacer a la luz de los restantes medios de convicción, pues solo ello puede permitir la certeza suficiente sobre los aspectos, técnicos, científicos o artísticos que se hayan sometido a su consideración. Ahora bien, las anteriores conclusiones analizadas bajo el prisma del enunciado normativo citado, es decir, junto con los demás elementos de prueba, la competencia de los peritos y especialmente de las características del sistema de riego y del ecosistema de la laguna de Fúquene, no infunden a la Sala el convencimiento necesario para dar por establecidas las omisiones que pretenden endilgarse a la entidad demandada y menos para considerar que, en época de invierno, fueron la causa eficiente de las inundaciones que afectaron los predios de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241

LIMPIEZA DE CANALES DE LA LAGUNA DE FUNEQUE - Deber cumplido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca durante los meses en que se presentaron las inundaciones / INUNDACIONES - No fueron producidas por negligencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

No se puede perder de vista que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, durante los meses de agosto y septiembre de 1998, realizó trabajos de limpieza en varios canales, en la laguna de Fúneque y el rio S. para precisamente facilitar el proceso de evacuación de las aguas. Entonces, cómo concluir la causa de las inundaciones, sin entrar a analizar técnicamente y en que épocas del año debían realizarse esos trabajos. De donde no se entiende el supuesto de que dichas labores de mantenimiento fueron simplemente insuficientes o mal realizadas. Ahora, sucede lo mismo con lo relativo al manejo de las compuertas de Tolón. Para la Sala deviene en insuficiente aducir su inadecuada manipulación, sin entrar analizar su funcionamiento, su incidencia puntual en la regulación de los niveles de la laguna, como también las limitaciones en la materia que tiene la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por cuenta de su obligación de mantener unos niveles mínimos para garantizar el abastecimiento de agua para el consumo humano. (…) como lo manifestó la parte demanda en su impugnación, el dictamen pericial se muestra infundado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INUNDACION DE PREDIOS - Inexistente. Se demostró que Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cumplió con su deber de mantenimiento de la Laguna de F. y sus sistemas de drenaje

Demostrado como se encuentra que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de manera previa se encontraba realizando trabajos de mantenimiento a la laguna y sus sistemas de drenaje. Trabajos que no se demostró fueran insuficientes de cara a la temporada invernal de finales del año 1998, como tampoco, se acreditaron irregularidades en el manejo de las compuertas de Tolón, no hay lugar a declarar su responsabilidad por la ocurrencia de las inundaciones que afectaron los predios de los demandantes. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. No sin antes advertir, que en casos como el presente, la prueba técnica resulta fundamental para establecer el incumplimiento por parte de las autoridades en sus deberes en el control de anegaciones, toda vez que estos eventos naturales, especialmente en épocas de invierno y en el curso de procesos de degradación ambiental, son un riesgo latente para aquellos que se han asentado en proximidades de causes o cuerpos de agua como las lagunas, y más cuando aquellos hacen parte de sus actividades cotidianas las zonas de ronda hidráulica, es decir aquellos espacios que deben delimitarse para la preservación de los recursos hídricos y la mitigación de los daños que causan precisamente las inundaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00160-01(34307)

Actor: J.E.M.O. Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El 14 de enero de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los hermanos J.E., M.C. y N.M.M.O., actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con base en las siguientes pretensiones:

    “2.1 Que la entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL “CAR” es responsable por los hechos materia de la presente demanda, debido a la falla del servicio a que estaba obligada, por no vigilar cuidadosamente el nivel de las aguas de la represa de Fúneque, así como su mantenimiento adecuado, hechos con los que salieron indemnizados o perjudicados los demandantes J.E., M.C. y N.M.M.O..

    2.2 Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad anterior, se condene a la entidad oficial demandada al pago de los perjuicios materiales y morales a que haya lugar, teniendo como base, la liquidación que para establecer la cuantía, más adelante señalaremos o en últimas la que aparezca demostrada en el proceso.

    2.3 Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias que se demuestren en el proceso o las que por peritos idóneos sean calculadas, en el momento procesal oportuno.

    2.4 Que todas las condenas a que haya lugar en este proceso, sean actualizadas en el momento del fallo, teniendo como base los índices de precios al consumidor o al por mayor fijados por el DANE o la entidad oficial que haga sus veces.

    2.5 Que el valor de la condena devengue intereses de mora a partir de su ejecutoria y hasta cuando se realice el pago total” (fl.59, c. 1).

  2. Fundamentos de hecho

    La situación fáctica de las pretensiones deprecadas se resume de la siguiente manera:

    2.1 El 29 de diciembre de 1993, los hermanos J.E., M.C., N.M. y E.E.M.O. compraron a I.C.L.. y Niño Murcia Hermanos Ltda. los predios El Tanque, La Rosa, Santa Ana (Villa Lucía), Venecia y (Alejandría) Venecia ubicados en la vereda Quintoque, municipio de San Miguel de Sema, departamento de Boyacá.

    Los predios colindan con la laguna de Fúquene y son beneficiarios del distrito de riego Fúquene - Cucunubá.

    2.2 El 6 de diciembre de 1995, el señor E.E. vendió a su hermano J.E.M.O., la participación en común y pro indiviso que tenía sobre los referidos inmuebles.

    2.3 Durante los tres años siguientes, los predios fueron adecuados a través de la construcción de caminos de acceso, alumbrado y cercas; limpieza, arado, fertilización y siembra de pastos y la realización de cultivos para el control de la acidez de la tierra. Además, sobre los predios se edificó una vivienda y un puente. Obras estas que fueron costeadas a través de créditos adquiridos con entidades financieras, los que aún no han podido ser pagados.

    2.4 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias, construyó jarillones para la delimitación de la laguna al tiempo que realizaba trabajos de limpieza de los canales El Infante y La Herradura, sin embargo para el año de 1998, dejó de hacerlo lo que llevó a que la comunidad le requiera el cumplimiento de sus obligaciones. Estos requerimientos motivaron la realización de algunas actividades que en todo caso fueron insuficientes, pues para la época, se presentó una inundación que afectó el patrimonio de los hermanos M.O..

    2.5 Adicionalmente, se puso de presente que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, como operadora del distrito de riego, tenía a su cargo la apertura y cierre de las compuertas de Tolón que controlan el nivel de aguas de la...

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