Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990661

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015

Fecha21 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / IMPUESTO DE TIMBRE EN LA AGENCIA COMERCIAL / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE / REMUNERACION DEL CONTRATISTA COMO BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE / CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL / SERVICIO DE TELEVISION SATELITAL / RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS AL EXTERIOR / PAGOS O ABONOS EN CUENTA SOBRE INGRESOS DE FUENTE NACIONAL / SOCIEDAD EXTRANJERA / SERVICIO DE TELEVISION SATELITAL PRESTADO DESDE EL EXTERIOR / PAGOS AL EXTERIOR NO SOMETIDOS A RETENCION

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1317 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 406 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 417 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 519 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 522 / DECRETO 2076 DE 1992 – ARTICULO 33 / LEY 182 DE 1995ARTICULO 1 / LEY 182 DE 1995ARTICULO 19 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02432-01(20544)

Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que falló lo siguiente:

“1. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente-Revisión No. 050642002000038 del 15 de junio de 2.002, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación Privada No. 0055123070527407 del 14 de julio de 1999, y la Resolución No. 050662003000011 del 21 de marzo de 2.003, expedida por la División Jurídica de la entidad, que desató el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el primer acto administrativo en todas sus partes.

  1. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandante no está obligada al pago de suma adicional alguna por concepto de impuesto de timbre, de retención por impuesto de renta y el complementario de remesas ni de sanción, quedando por ende, en firme, la liquidación privada presentada por aquella el 14 de julio de 1999, correspondiente al mes de junio de 1999.”

  2. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- La sociedad G. de Colombia Ltda. presentó, el 14 de julio de 1999, la declaración mensual de retención en la fuente del impuesto de timbre, renta y remesas del sexto período (junio) de 1999, con el autoadhesivo número 0512307052740-7.

- El día 28 de junio de 2000, la DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir número 050632000000082.

- El día 28 de septiembre de 2001, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 050632001000064, mediante el que propuso modificar la liquidación privada de retención en la fuente.

- Mediante la Liquidación Oficial de Revisión número 0506420020000038 del 15 de junio de 2002 modificó la declaración privada, según lo propuesto en el requerimiento especial.

- La liquidación oficial fue confirmada por la Resolución número 050662003000011 del 21 de marzo de 2003, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA[1]

    La sociedad G. de Colombia Ltda. formuló las siguientes pretensiones:

    “(…) se declaren nulos los siguientes actos:

  2. Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente-Revisión No. 050642002000038 del 15 de junio de 2002, mediante la cual se modificó la Liquidación Privada No. 0512307052740-7 del 14 de julio de 1999 fijando en la suma de $2.038.419.000 el valor total a pagar por concepto de Total Retenciones más Sanciones a cargo del contribuyente GALAXY DE COLOMBIA LTDA., correspondiente al período fiscal sexto de 1999 y

  3. Resolución No. 050662003000011 del 21 de marzo de 2003 de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Cali, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente-Revisión No. 050642002000038 del 15 de junio de 2002 la cual confirma la citada Liquidación Oficial.

    Como medida para el restablecimiento del derecho, pido al Honorable Tribunal se sirva:

  4. Declarar que se encuentra en firme la liquidación privada contenida en la declaración de retención en la fuente correspondiente al período sexto de 1999, presentada por mi poderdante el 14 de julio de 1999 y radicada bajo el número 0512307052740-7.

  5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier proceso de cobro de la suma discutida. ”

  6. Normas violadas

    La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

    Artículo 33 del Decreto 2076 de 1992;

    • Artículos 12, 24, 406, 408, 418, 647, 707 y 717 del Estatuto Tributario y,

    Artículo 29 de la Constitución Política

  7. Concepto de la violación

    La demandante, en los hechos de la demanda, puso de presente que la sociedad Directv Latin America LLC (antes G. Latin America LLC) suscribió un contrato de agencia mercantil con G.C.L.. (antes G. Entertainment Colombia - GEC), cuyo objeto era que este último consiguiera suscriptores en Colombia para que pudieran recibir y comercializar la televisión DTH en el país, comercializar la televisión DTH en el país, facturar y recaudar el pago de los suscriptores en la región y transferir dichas sumas a G. Latin America LLC.

    A continuación, desarrolló los conceptos de violación así:

    • Violación del artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 por incorrecta aplicación de la base gravable del Impuesto de Timbre

    Dijo que el numeral 4º del Anexo C del contrato de agencia mercantil que suscribió con GLA (G. Latin America) estipula que la remuneración que recibe GLC (G.C.L..), en calidad de agente de GLA corresponde a la suma fija de US$10.000, la que sería incrementada si se superaba el número de 100.000 suscriptores. Que como nunca ocurrió esta última condición, la remuneración anual para GLC siempre ha sido de US$10.000, sobre la que se ha liquidado y pagado el Impuesto de Timbre.

    Explicó que GLC ofrece a los suscriptores aparatos decodificadores y otros servicios locales, necesarios para recibir la imagen transmitida por GLA. Que, para ello, suscribe contratos directamente con los beneficiarios, bajo la autorización y parámetros de calidad y servicio que exige GLA, en donde se entabla una relación jurídica directa con los usuarios en la que factura y cobra por dichos servicios. Que los pagos que recibe por este concepto no son parte de la cuantía del contrato de agencia comercial.

    Sostuvo que se violó el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, y demás normas complementarias, porque incluyó en la base gravable del Impuesto de Timbre los ingresos que tiene el agente, derivados del alquiler de los equipos y otros servicios locales.

    También estimó que la DIAN violó el derecho al debido proceso que le asiste, al negar la inspección tributaria que solicitó para demostrar que los ingresos de GLC provienen de los suscriptores y no de GLA.

    • Violación de los artículos 12, 24, 406, 408 y 418 del Estatuto Tributario y normas concordantes, en relación con la retención a título de renta y remesas.

    La demandante dice que los actos administrativos demandados violaron las disposiciones citadas al gravar con el impuesto sobre la renta y complementarios, servicios prestados desde el exterior que no son rentas de fuente territorial colombiana, y, por tanto, no sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y remesas.

    Explicó que los ingresos que recibe la sociedad extranjera corresponden a la retribución de servicios prestados desde el exterior que no son considerados rentas de fuente territorial, dado que el servicio de televisión satelital prestado está basado en la transmisión de señales que la empresa tiene fuera de Colombia. Añadió que la programación se transmite desde los centros de transmisión al satélite de propiedad de un tercero, ubicado fuera del segmento de la órbita geoestacionaria colombiana en posición orbital 95° longitud oeste, según certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Manifestó que de acuerdo con las normas que regulan el servicio de televisión satelital (Constitución Política, Convenio y R.mentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones [Leyes 28 de 1992 y 252 de 1995], y Acuerdo 32 de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión), éste se presta desde el exterior.

    Dijo que se trata de un servicio de difusión que se desarrolla en el lugar de emisión, como quedó explicado en conceptos de la Comisión Nacional de Televisión y el Ministerio de Comunicaciones, enviados al Director General de la DIAN el 12 de febrero y 6 de marzo de 2003, respectivamente.

    Que si, en gracia de discusión, se aceptara que el ingreso es de fuente nacional, no es aplicable el artículo 408 del Estatuto Tributario, relativo a la tarifa de retención para rentas de capital y de trabajo. Ello, porque no cabe en ninguno de los conceptos mencionados en la norma ni es una regalía por derechos de autor.

    • Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario

    Dijo que la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, adicionó retenciones por IVA sin motivación alguna a lo largo de la vía gubernativa.

    • Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario

    La demandante alegó que la sanción por inexactitud no tiene lugar, porque no se dieron los supuestos que establece el artículo 647 del E.T. para su procedencia. Advirtió que los hechos y cifras que declaró en el denuncio cuestionado fueron completos y verdaderos.

    Indicó que en el caso existió diferencia de criterios con la DIAN sobre la interpretación del artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, para el...

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