Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990761

Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2015

Fecha13 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA MEDICA - De Hospitales San Bernabé de Bugalagrandre, T.U.U. de Tuluá y S.J. de Pereira / FALLA MEDICA - Atención médica tardía y negligente a víctima de accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de motociclista el día 20 de marzo de 2002 por secuelas de trauma contundente de cráneo que fue tratado por los Hospitales San Bernabé de Bugalagrandre, T.U.U. de Tuluá y S.J. de Pereira

El 27 de enero de 2000 el señor L.M.R.Á. ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. S.B. de Bugalagrande, tras sufrir accidente en motocicleta. (…) El paciente L.M.R.Á., quien fue remitido por el Hospital San Bernabé de Bugalandre, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Tomás Uribe Uribe a las 12:55 del día, del 27 de enero de 2000, con diagnóstico politraumatismo, trauma craneoencefálico moderado, fractura de cráneo con una hora y media de evolución. (…) el 28 de enero de 2000 a las 3:20 am el paciente L.M.R.Á. ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, remitido del por el Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá con 15 horas de evolución de politraumatismo sufrido en accidente de tránsito. (…) El 7 de marzo de 2000 a la 1:00 pm fue dado alto del Hospital San Jorge de Pereira, en silla de ruedas y compañía de familiares . El 13 de marzo de 2000 a las 10:20 pm, el paciente L.M.R. reingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San Jorge de Pereira por presentar infección respiratoria, fue examinado, se practicaron exámenes de laboratorio fue y hospitalizado en muy malas condiciones. Se inició manejo antibiótico. Al día siguiente, en la mañana, continuaba en pésimas condiciones, presentó paro cardio respiratorio y falleció.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada dentro del término legal

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor L.M.R.Á. ocurrió el 14 de marzo del 2000, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 23 de enero de 2002, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

RECURSO DE APELACION ADHESIVA - Su admisión no fue objeto de pronunciamiento por el Despacho Sustanciador / PRINCIPIO DE CONVALIDACION - Subsanación de irregularidad procesal por pasividad de las partes / RECURSO DE APELACION ADHESIVA - Analizado en observancia del principio constitucional de la prevalencia de la sustancia sobre la forma

Esta Corporación ha considerado que en estos casos en los que las partes guardan silencio frente a alguna irregularidad procesal que les corresponde advertir, se presenta una pasividad que en cierta medida convalida la actuación surtida en adelante. (…) no obstante que la parte actora no advirtió acerca de la falta de admisión del recurso de apelación adhesiva por ella impetrado, comoquiera que dicha alzada fue interpuesta y sustentada dentro de la oportunidad legal, ciertamente, en observancia del principio constitucional de la prevalencia de la sustancia sobre la forma y con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Sala abordará el examen de los argumentos del recurso de apelación adhesiva presentado por la parte actora a efectos de determinar si los mismos cuentan o no con vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del principio de convalidación, consultar sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp. 17721.

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DEL CONOCIMIENTO DERECHO DE DAÑOS - Es el encargado de construcción de una motivación que consulte razones fácticas / TITULOS DE IMPUTACION - Establecidos jurisprudencialmente

Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORIA: Referente al criterio de unificación de los títulos de imputación en procesos de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp.21515, MP. H.A.R..

FALLA DEL SERVICIO - Por tardanza en la remisión oportuna de paciente a centro de atención de tercer nivel de complejidad

Es así como del recuento de los hechos probados, la Sala considera que el presente análisis debe analizarse desde la óptica de la falla del servicio concretada en la falta de remisión oportuna del paciente a un centro de atención de III nivel de complejidad.

CLASIFICACION DE SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Obligación de conocerla para determinar institución hospitalaria capacitada para prestar servicio requerido por el paciente / FALLA DEL SERVICIO - De E.S.E Hospital San Bernabé de Bugalagrande al acreditarse error de traslado de paciente a centro de salud que no contaba con disponibilidad para practicar exámenes especializados

La obligación que le asistía al Hospital San Bernabé de indagar previamente si el Hospital de destino se encontraba en capacidad de practicar la tomografía axial computarizada que requería con urgencia el paciente, circunstancia que bien podía establecerse a partir del cumplimiento del deber acerca del conocimiento de las normas que regulaban la materia. Es con sustento en ello que en este caso, el Hospital S.B. debía saber que siendo el Hospital Tomás U.U. una institución que pertenecía al segundo nivel de complejidad, por consiguiente, dentro sus servicios no se incluía la práctica del TAC, pues los mismos están reservados, según la norma, para las entidades de III nivel de complejidad. (…) la Sala concluye que existió una falla del servicio del Hospital San Bernabé de Bugalandre, concretada en la irregularidad en que incurrió al disponer el traslado del paciente al Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, pues no obstante haberse efectuado con prontitud, ciertamente la búsqueda del centro de destino no se efectuó de acuerdo a las necesidades que demandaban de su estado de salud. En relación con este aspecto vale anotar que, de cara a la presencia del trauma craneoencefálico diagnosticado en el Hospital San Bernabé, no bastaba con buscar su remisión a una institución de mayor nivel de atención, sino que el centro de destino contara con la disponibilidad de practicar los exámenes especializados requeridos para confirmar el estado de la lesión, lo cual no ocurrió.

TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA - Examen indispensable para determinar patología de la víctima

En este punto, es preciso referirse al argumento del recurso de apelación formulado por el Hospital Tomás U.U., de conformidad con el cual, la práctica del TAC no se requería para darle manejo al paciente ya que el estado clínico que presentaba permitía conocer su diagnóstico y brindarle la atención requerida en ese hospital. Para la Sala, la anterior afirmación resulta ser un contrasentido si se tiene en consideración que el recuento de lo acontecido con posterioridad en el Hospital San Jorge de Pereira, a donde finalmente fue remitido el paciente 12 horas después, permite evidenciar en primer lugar que la práctica del TAC era absolutamente indispensable, a tal extremo que fue sólo a partir de su resultado que se pudo establecer la existencia del hematoma subdural y epidural que, en efecto, causó el deterioro neurológico del paciente y que, a su turno, motivó la intervención quirúrgica orientada precisamente a drenar dicho hematoma y a impedir que el daño neurológico se continuara expandiendo.

FALLA DEL SERVICIO - De Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá por tardanza injustificada de remisión de paciente a un centro de mayor nivel de complejida

La anotación de la historia clínica, “de no tener TAC” que según el apelante era una nota de índole simplemente preventiva, en criterio de la Sala, indicaba que su práctica precisamente era necesaria y, por lo tanto, inminente resultaba agilizar los trámites de remisión y no esperar a que fuera el progreso del deterioro del estado neurológico de la víctima lo que determinara su remisión “urgente”. En los términos consignados, para la Sala se encuentra demostrada la falla del servicio médico asistencial de la Empresa Social del Estado Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá concretada en la tardanza injustificada en que incurrió al remitir al paciente L.M.R.Á. a un centro de mayor nivel de complejidad 12 horas después de su ingreso al servicio de urgencias.

FALLA DEL SERVICIO DE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA - Desvirtuada. Se demostró atención médica oportuna y pertinente de acuerdo a la patología presentada por la víctima

La Sala no puede extraer elementos de juicio suficientes para afirmar que existió una tardanza injustificada en la intervención quirúrgica por parte del Hospital San Jorge y, menos, para concluir que su supuesta práctica tardía se...

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