Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990801

Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / PLIEGO DE CARGOS EN SANCION POR INFORMACION EXOGENA / INFRACCION TRIBUTARIA NO VINCULADA A UN PERIODO FISCAL / CONTEO DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS EN SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / REDUCCION DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00050-01(20871)

Actor: CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTESEl 26 de enero de 2010, la DIAN notificó a la Constructora Emindumar S.A. el pliego de cargos 342382010000005 por no suministrar la información de que tratan los literales c), e), f), h) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2006, requerida mediante Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006. Por lo tanto, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, propuso la sanción de $2.165.325.000, correspondiente al 5% de las sumas dejadas de informar ($43.306.490.000)[1].

Previa respuesta del contribuyente[2], mediante Resolución 342412010000016 de 29 de abril de 2010, la DIAN redujo la sanción propuesta en el pliego de cargos y la fijó en $314.610.000. Lo anterior, porque el valor propuesto excedía la sanción máxima permitida por el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, para la vigencia fiscal 2007[3].

Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración[4], que fue resuelto mediante Resolución 900077 de 20 de mayo de 2011. Dicho acto modificó la sanción impuesta, ajustándola al tope máximo establecido por el artículo 1 del Decreto 4715 de 26 de diciembre de 2005, para la vigencia fiscal 2006 ($296.640.000)[5].DEMANDA

La Constructora Emindumar S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones (sic) número 342412010000016 de fecha 29 de Abril de 2010, mediante la cual se impone la sanción a la CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A. NIT 800.039.321 – 0, en la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($314.610.000). SEGUNDA: declarar igualmente la nulidad de la resolución número 900077 de Fecha 20 de Mayo de 2011, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración, y en el mismo se decide MODIFICAR la resolución sanción por no enviar la información No 342412010000016 del 29 de Abril de 2010 y se toman otras determinaciones. TERCERA: Que (sic) consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior se condene a la DIAN a borrar los registros que con respecto a la sanción reposen en sus bases de datos, así como también dar informe de dicha corrección a las dependencias estatales y privadas que hubiesen conocido de las multas impuestas. CUARTA: Condenar en costas a la demandada, como quiera (sic) que con sus actuaciones ha hecho incurrir a mi cliente en gastos de honorarios profesionales por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($25.000.000) y además de la contratación de expertos contables y financieros para determinar las correctas liquidaciones que nos ocupan.»

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 651 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

El pliego de cargos es el que determina la sanción que luego se impondrá mediante resolución. La DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa porque en el pliego de cargos propuso una sanción y en el acto sancionatorio determinó otra. Como consecuencia, la actora no supo con certeza el valor de sanción que debía pagar.

El Consejo de Estado ha precisado que cuando no existe congruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción es necesario expedir nuevo pliego de cargos para garantizar el derecho de defensa.

El pliego de cargos se expidió el 18 de enero de 2010, esto es, después de dos años, por lo cual la DIAN perdió la facultad sancionatoria y la sanción nunca existió.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, así[6]:

En el denuncio rentístico del año gravable 2006, la actora declaró como ingresos brutos $4.150.068.000, razón por la cual estaba obligada a suministrar a la DIAN, la información de que tratan los literales c), e), f), h) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario por ese año gravable. Dicha información debía entregarla antes del 21 de marzo de 2007, de conformidad con los artículos 1 y 18 de la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006.

Como la actora no presentó la información, se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que se impuso sobre una base cierta.

Comoquiera que la irregularidad sancionable ocurrió en el 2007, conforme con el artículo 638 del Estatuto Tributario, el término de 2 años para formular el pliego de cargos debía contarse a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta de ese año gravable, es decir, a partir del 21 de abril de 2008, conforme con el artículo 15 del Decreto 4816 de 2007 y los dos últimos dígitos del NIT de la actora.

De acuerdo con lo anterior, la acción sancionatoria prescribía el 21 de abril de 2010. Como el pliego de cargos se notificó el 26 de enero de 2010, no existe extemporaneidad en su expedición.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente[7]:

Contrario a lo sostenido por la actora, no hubo prescripción de la facultad sancionatoria.

En efecto, si bien la obligación de suministrar información se origina en los datos de las declaraciones de renta presentadas, la fecha de presentación de esa información no está atada a la vigencia fiscal respecto de la cual se solicita la información.

Dentro del amplio margen de configuración, el legislador estableció que los 2 años de prescripción de la facultad sancionatoria se cuentan a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

Por lo anterior, no asiste razón a la actora cuando sostiene que los 2 años para notificar el pliego de cargos, establecidos en el artículo 638 del Estatuto Tributario, se cuentan a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta de 2006, esto es, a partir del 16 de abril de 2007.

Dicho plazo se cuenta desde el 21 de abril de 2008, fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2007, que fue el año durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Ello, porque la actora debía entregar la información del año gravable 2006, antes del 21 de abril de 2007, según la Resolución...

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